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Patrimonios públicos de suelo. Aragón

El régimen de los patrimonios públicos de suelo está estudiado en el 9405 s. Memento Urbanismo 2013 con las siguientes particularidades:

Bienes integrantes

El patrimonio público del suelo se integra por los siguientes terrenos:
a) Los de naturaleza patrimonial que resultaran clasificados como suelo urbano o urbanizable.
b) Los obtenidos como consecuencia de cesiones o expropiaciones urbanísticas de cualquier clase, salvo que los terrenos cedidos estén afectos al establecimiento de sistemas generales o dotaciones locales públicas en tanto se mantenga la afección. El importe de las cesiones en metálico también se incorpora a este patrimonio.
c) Los terrenos adquiridos con la finalidad de incorporarlos a los patrimonios públicos del suelo.

Destino

Los patrimonios públicos deben gestionarse con la finalidad de regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública, facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística y posibilitar iniciativas de interés público o social que comporten la generación de empleo y actividad económica en el marco establecido por esta Ley y por la normativa básica estatal.
Además se destinan a las finalidades específicas:
a) construcción o rehabilitación de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública;
b) protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural;
c) a actuaciones declaradas de interés social vinculadas a la propia gestión urbanística, como:
– las obras de urbanización;
– la obtención y ejecución de dotaciones locales en suelo urbano consolidado o de sistemas generales;
– la construcción o rehabilitación de equipamientos públicos u otras instalaciones de uso público autonómico o municipal, siempre que sean promovidas por las Administraciones públicas o sus entidades instrumentales;
– las actuaciones de iniciativa pública de rehabilitación urbana;
– la dación en pago de indemnizaciones o de justiprecios por actuaciones urbanísticas.
Los terrenos integrados en los patrimonios públicos de suelo que no provengan de las cesiones obligatorias y gratuitas de aprovechamiento urbanístico previstas en la legislación básica, pueden ser destinados, además de a los fines establecidos en el anterior apartado, a iniciativas de interés público o social que comporten la generación de empleo y actividad económica.
Los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos y sustitución del aprovechamiento correspondiente a la Administración por su equivalente en metálico se destinan a la conservación y ampliación del patrimonio público del suelo, siempre que sólo se financien gastos de capital o, mediante acuerdo específico del órgano competente, a los usos propios de su destino conforme a lo establecido en esta Ley y en la normativa básica estatal. Dentro de la finalidad específica a actuaciones declaradas de interés social vinculadas a la propia gestión urbanística, se entienden incluidos el destino a gastos de realojo y retorno y el pago de indemnizaciones o de justiprecios por actuaciones urbanísticas.»

Reservas de terrenos

Los planes generales de ordenación urbana, planes especiales independientes y, en su caso, los planes y proyectos de interés general de Aragón, pueden establecer, en cualquier clase de suelo, reservas de terrenos u otros bienes inmuebles de posible adquisición para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo, debiendo especificar el destino previsto para éstos, bien sea la constitución de vivienda protegida u otros usos de interés social.
El municipio puede también prever dichas reservas en cualquier clase de suelo por el procedimiento de aprobación de los estudios de detalle.

Enajenación de terrenos

El régimen de disposición de los terrenos o aprovechamientos integrantes de los patrimonios públicos del suelo dependerá del uso al que estén destinados de conformidad con los siguientes criterios:

Destino
Enajenación
Usos residenciales sin concretarse en el mismo, o mediante acuerdo expreso del órgano municipal competente, que lo sean de vivienda protegida
Por cualquiera de los procedimientos ex LUARA art.114 s. modif L Aragón 4/2013EDL 2013/73718 excepto LUARA art.116 modif L Aragón 4/2013EDL 2013/73718
Usos residenciales de vivienda protegida (de acuerdo con el planeamiento o acuerdo expreso del órgano municipal competente)
Por licitación pública con adjudicación a la oferta económica más ventajosa mediante pluralidad de criterios, sin perjuicio de su posible adjudicación directa, cuando ésta quede desierta, o de la cesión entre administraciones
Usos no residenciales
Por cualquiera de los procedimientos ex LUARA art.114 s. modif L Aragón 4/2013EDL 2013/73718

Se suprime la posibilidad de disponer de los terrenos en concepto de precio si el objeto del contrato se comprende dentro de los destinos del patrimonio público del suelo expuestos.
1.- La cesión onerosa por licitación pública con adjudicación a la oferta económica más ventajosa mediante pluralidad de criterios es el procedimiento general de enajenación de terrenos y aprovechamientos integrantes de los patrimonios públicos de suelo con calificación adecuada a los fines del patrimonio público del suelo.
Los terrenos que se adquieran no pueden ser adjudicados por un precio superior al valor máximo de repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda de que se trate.
El pliego de condiciones ha de establecer la pluralidad de criterios que permitan a la administración enajenante determinar cuál es la oferta económicamente más ventajosa, los plazos máximos para la realización de obras de urbanización y edificación y los precios máximos de venta o arrendamiento.
Si el concurso queda desierto se pueden enajenar los terrenos directamente por la Administración dentro del plazo de 1 año con arreglo al pliego de condiciones que rigió el concurso.
2.- La cesión onerosa mediante licitación pública con el precio como único criterio de adjudicación es un procedimiento excepcional de enajenación de terrenos y aprovechamientos integrantes de los patrimonios públicos de suelo que sólo puede aplicarse en relación con los que, no estando destinados a usos residenciales, tengan atribuida por el planeamiento urbanístico una finalidad incompatible con los fines del patrimonio público del suelo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en el planeamiento urbanístico.
3.- La cesión onerosa mediante permuta de terrenos y aprovechamientos integrantes de los patrimonios públicos de suelo pueden tener lugar en concurrencia a través de licitación pública con adjudicación a la oferta económica más ventajosa mediante pluralidad de criterios, conforme a lo establecido en la normativa de contratación del sector público y patrimonio de las Administraciones públicas.
4.- Se puede acordar la cesión directa de los bienes y derechos del patrimonio público del suelo en los siguientes supuestos:
a) cuando el adquirente sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público;
b) cuando la permanencia de los usos a que se destinen los terrenos o aprovechamientos lo requiera, la Administración podrá también ceder directamente, por precio inferior al de su valor urbanístico o con carácter gratuito, el dominio de terrenos que no estén destinados a usos residenciales en favor de entidades privadas de interés público y sin ánimo de lucro, para destinarlos a usos de interés social que redunden en beneficio manifiesto de la Administración cedente;
c) cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en los apartados precedentes;
d) cuando fuera declarada desierta la licitación pública promovida para la enajenación o ésta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de la misma;
e) cuando se trate de solares que, por su forma o pequeña extensión, resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante;
f) cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios;
g) cuando la venta se efectúe a favor del titular de un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal;
h) cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.
Con excepción de los casos en que se admite la cesión gratuita, la cesión de bienes y derechos del patrimonio público del suelo es onerosa, pudiendo admitirse la entrega de otros inmuebles o derechos sobre los mismos en pago de parte del precio siempre que el valor de lo entregado no supere la mitad del valor de lo adquirido.
5.- En casos justificados, la Administración podrá ceder gratuitamente terrenos o aprovechamientos del patrimonio público de suelo cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, para la construcción de viviendas protegidas o la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia, a otras Administraciones públicas, a fundaciones, a asociaciones declaradas de utilidad pública sin ánimo de lucro, y a aquellas otras entidades o asociaciones que se determinen por la legislación estatal.

NOTA
Las determinaciones establecidas en relación al patrimonio público del suelo alcanzan a todos los municipios que cuenten con instrumento de planeamiento general, salvo que tenga carácter simplificado, aun cuando no haya sido adaptado a las determinaciones de la ley.

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