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Patrimonio cultural. País Vasco

La regulación del patrimonio cultural vasco tiene por objeto garantizar su protección, conservación y puesta en valor, así como de posibilitar su conocimiento, investigación, difusión y disfrute por todas las personas en condiciones de accesibilidad universal siempre que las condiciones lo permitan.
Forman parte del mismo los bienes culturales inmuebles, muebles e inmateriales que ostentan un valor artístico, histórico, arqueológico, paleontológico, etnológico, antropológico, lingüístico, científico, industrial, paisajístico, arquitectónico o de cualquier otra naturaleza cultural que merezcan ser considerados de interés para su reconocimiento y transmisión intergeneracional.
Los bienes que componen el patrimonio cultural vasco pueden clasificarse en alguno de los siguientes niveles de protección:

Protección de los bienes culturales
Tipos de bienes
Categorías de protección
Protección especial
Bienes inmuebles, muebles e inmateriales más sobresalientes que reúnan alguno de los valores culturales arriba citados.
Bienes inmuebles: Monumento, conjunto monumental, zona arqueológica o paleontológica, jardín histórico, itinerario cultural, espacio cultural.
Bienes muebles: bien mueble individual o conjunto de bienes muebles.
Bienes inmateriales: tradiciones y expresiones orales de la cultura, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial y la toponimia, bertsolarismo, música, danza, representaciones tradicionales y conmemorativas, usos sociales, gastronomía, deporte, actos festivos, conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo, técnicas artesanales e industriales.
Protección media
Bienes inmuebles y muebles relevantes que reúnan alguno de los valores culturales citados.
Protección básica
Bienes inmuebles de interés cultural que reúnan alguno de los valores culturales y que se determinen reglamentariamente a partir de los bienes incluidos en los catálogos de los documentos vigentes de planeamiento urbanístico municipal, excluyendo de estos los que hayan sido o sean declarados de protección especial y media y, por tanto, incluidos en el Registro del patrimonio cultural vasco.
 

La protección de un bien cultural de un autor vivo tiene carácter excepcional y requiere la autorización expresa de su titular.
El régimen de protección diferencia entre los regímenes comunes y los especiales.
a) El régimen común se caracteriza por los siguientes puntos:
• Los bienes de titularidad pública inscritos en el Registro del patrimonio cultural son imprescriptibles e inembargables. Los de protección especial no pueden ser enajenados por las administraciones públicas, salvo las transmisiones que efectúen entre sí.
• Quienes sean propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre los bienes culturales inscritos están obligadas a conservarlos, cuidarlos, protegerlos y utilizarlos debidamente. En caso de incumplimiento de los mismos las diputaciones forales pueden ordenar la inmediata suspensión de cuantas obras, trabajos o actuaciones de cualquier tipo que se lleven a cabo sobre bienes culturales protegidos, la suspensión de un uso del bien incompatible con el régimen de protección que le sea aplicable o, por último, la ejecución de las medidas que resulten precisas para evitar la pérdida del bien en cuestión o para revertir los daños ocasionados sobre el mismo.
• El incumplimiento de las órdenes de ejecución emitidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones anteriores habilita a las diputaciones forales correspondientes a llevar a cabo la ejecución subsidiaria de lo ordenado con cargo a la obligada y previa liquidación provisional del presupuesto estimado para su ejecución. Pueden imponerse multas coercitivas con periodicidad mensual, con independencia de las que se impongan en concepto de sanción.
• Los bienes culturales protegidos pueden ser expropiados si se dan las causas de utilidad pública o interés social como son la defensa y protección de los bienes culturales, el incumplimiento de los deberes de conservación y cuidado o la declaración de ruina de un inmueble protegido.
• Las personas titulares de los bienes culturales han de facilitar a las autoridades competentes o al personal funcionario responsable la información que resulte necesaria para la ejecución anterior, así como permitir el estudio a los investigadores y las vistas públicas en las condiciones reglamentariamente previstas.
b) El régimen específico de protección diferencia varios supuestos en función de los niveles de protección o de la tipología de los bienes:
1. Bienes culturales de protección especial y media.
Las diputaciones forales han de otorgar la autorización de las intervenciones en los bienes culturales en un plazo máximo de 3 meses contados a partir del siguiente a la recepción de la solicitud. Su transcurso sin notificación de la resolución produce los efectos del silencio administrativo desestimatorio.
Las intervenciones sobre estos bienes exigen que se garantice su conocimiento, conservación, restauración y rehabilitación para su puesta en valor. Su uso ha de ser compatible con los valores objeto de protección.
Como principio básico de actuación se reconoce la intervención mínima indispensable que asegure la transmisión de los valores culturales de los que es portador el bien y la reversibilidad de los procedimientos que se apliquen. Han de respetarse los añadidos de todas las épocas que pervivan y sólo se permite la reconstrucción o reintegración de las partes que falten cuando se cuente con información precisa de su autenticidad.
2. Bienes culturales de protección especial.
Estos bienes se regulan por el régimen de protección previsto en la ley, así como por el régimen particular que se establezca en la declaración de cada bien.
Bien cultural
Criterios específicos de las intervenciones
Inmueble de protección especial
Monumento
– autorizar las intervenciones de conservación mínimas necesarias para mantener la integridad de los sistemas constructivos -cubiertas, impermeabilización, estructuras y cimentación- cuyo fallo pueda provocar pérdidas irreparables;
– en otros sistemas constructivos -cerramientos, particiones, carpinterías y revestimientos para mantener su integridad- solo se admiten intervenciones que no alteren sustancialmente los mismos; y
– se admite la actualización de los sistemas de instalaciones siempre que se enfoquen a mejoras y no incida negativamente en la conservación de los valores protegidos y los cambios de uso cuando sean imprescindibles para asegurar la conservación y puesta en valor.
Conjuntos monumentales
– mantener la estructura urbana y arquitectónica del conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística;
– promover la coordinación de las intervenciones en los elementos constituyentes del conjunto; y
– admitir intervenciones de rehabilitación interior, de adaptación a nuevos usos y de mejora de la habitabilidad en los elementos constituyentes del conjunto.
Zona arqueológica
solo se autorizan las actividades de carácter científico.
Jardín histórico
se promueve la coordinación de las intervenciones en los elementos que los constituyen mediante una evaluación previa del impacto de la intervención sobre el bien protegido, en la que se reconozcan los aspectos constitutivos del mismo a conservar y se den pautas para su puesta en valor.
Bien mueble de protección especial
– han de aplicarse estrategias de conservación preventiva orientadas a evitar el deterioro del bien que pueda implicar un riesgo de pérdida irremediable; y
– se reconocen los derechos de tanteo y retracto en favor de la administración general del País Vasco en las transmisiones intervivos onerosas, voluntarias o derivadas de un procedimiento de ejecución patrimonial.
Bien inmueble de protección media
– cualquier intervención en un monumento ha de ser autorizada si está dirigida a la restauración de todos los sistemas constructivos, pero se admiten los cambios de uso que no afecten a los valores protegidos del bien y que conlleven unas mejores condiciones de conservación y puesta en valor; y
– las intervenciones en zonas arqueológicas precisan de proyecto de investigación previo a la concesión de la licencia para la ejecución de las obras.
Buen mueble de protección media
deben garantizarse las condiciones de seguridad, almacenamiento, exposición y transporte que los protejan contra todas las formas de deterioro y de destrucción -calor, luz, humedad, contaminación, agentes químicos y biológicos, vibraciones y golpes-.
Bienes de protección básica
se sujetan al régimen de protección establecido en la normativa urbanística municipal, sin que en ningún caso sea posible su derribo, ni total ni parcial.

En función de la tipología de los bienes culturales se establece el siguiente régimen específico de protección.
Con carácter general, es preceptiva, con carácter previo al otorgamiento de las licencias urbanísticas, la obtención de las autorizaciones establecidas para la realización de obras o actuaciones que afecten a los bienes del Registro del patrimonio cultural vasco. Por ello no se pueden dictar órdenes para la ejecución de obras o intervenciones sobre los bienes protegidos que no cumplan las exigencias de autorización previa por las administraciones competentes.
Los instrumentos de ordenación territorial o urbanística, así como los planes o programas sectoriales que incidan sobre bienes integrantes del patrimonio cultural vasco, han de establecer una ordenación compatible con la protección otorgada a los bienes culturales y a las zonas de presunción arqueológica.
La protección otorgada a los bienes inscritos en el Registro, así como a los incluidos en las zonas de presunción arqueológica, prevalece sobre los instrumentos de ordenación urbanística, territorial y medioambiental quienes han de adaptar sus ordenamientos al régimen de protección cultural establecido en cada caso, con una especial atención a la contaminación visual; asimismo estos instrumentos han de contener las determinaciones que garanticen la protección y conservación de los bienes culturales inmuebles protegidos, así como de las zonas de presunción arqueológica.
Se establecen reglas especiales:
• En los conjuntos monumentales ya declarados que no tengan aprobado el correspondiente instrumento de ordenación urbanística; no se admiten modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones y agregaciones y, en general, cambios en la distribución de volúmenes, cubiertas y huecos que afecten a la armonía del conjunto y a sus soluciones técnicas y artísticas.
• En la tramitación de todas las evaluaciones de impacto ambiental que puedan afectar directa o indirectamente a los bienes culturales, así como a las zonas de presunción arqueológica ha de solicitarse informe preceptivo y vinculante, deben incluirse sus determinaciones en la declaración ambiental.
• Un bien cultural inmueble protegido es inseparable de su entorno. No puede procederse a su desplazamiento salvo, excepcionalmente, por causa de fuerza mayor o interés social y siempre con autorización expresa. El planeamiento urbanístico debe prever la realización de las actuaciones necesarias en este entorno para eliminar elementos, construcciones e instalaciones que afecten a la contemplación, apreciación, estudio o disfrute del bien objeto de la protección; sin embargo, las obras menores han de comunicarse con una antelación mínima de 1 mes sobre su ejecución.
• Se prohibe la instalación de elementos que originen contaminación visual o acústica sobre los bienes culturales.
• La declaración de ruina de los bienes de protección especial y media se rige por la presente disposición y la normativa que la desarrolle; sin embargo, si se incoa un procedimiento para su declaración, con carácter previo a su declaración, debe instarse la autorización oportuna sobre la desafectación del bien cultural. Procede la declaración de ruina económica si el coste de las reparaciones necesarias para devolver la consolidación estructural a un edificio o construcción de protección especial o media supera el 60% del coste de reposición del inmueble y se verifica la ausencia de ayudas económicas para cubrir la diferencia entre este porcentaje y el total del coste de las obras de reparación necesarias. En el caso de que la declaración de ruina sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de conservación, no puede autorizarse el derribo y se exige su conservación a cargo de la persona propietaria; pero en ningún caso la demolición total o parcial de un bien de interés cultural puede dar lugar a un mayor aprovechamiento urbanístico.
En el caso de apreciarse la concurrencia de una situación de ruina inminente, el ayuntamiento correspondiente debe ordenar la adopción de las medidas necesarias para evitar daños a personas y bienes.
Bienes
Régimen específico de protección
Bienes culturales muebles
– han de ser comunicados, si están inscritos, al Registro los traslados de lugar y su disposición a vender;
– quedan en depósito y custodia en el Registro a los efectos de su conservación; y
– si están vinculados a un bien inmueble o inmaterial tienen la consideración de bienes culturales de protección especial o media y se somete al destino de aquél, a no ser que se autorice su separación con carácter excepcional.
Bienes culturales inmateriales
– su protección tiene por finalidad garantizar su salvaguarda y transmisión;
– deben incluirse en el Inventario de la Comunidad Autónoma de bienes culturales inmateriales, que ha de ser elaborado;
– han de formularse planes de salvaguarda.
Patrimonio industrial
su protección no es incompatible con las concesiones de carácter administrativo que permitan su explotación, aunque debe determinar la necesidad de una conservación de los elementos en los que se identifican los valores culturales que aconsejan dicha protección.
Patrimonio arqueológico y paleontológico
– en las zonas, solares o edificaciones en que se presuma la existencia de restos arqueológicos, el propietario o promotor de las obras a realizar ha de aportar, antes del otorgamiento de la licencia urbanística, un estudio referente al valor arqueológico del solar o edificación y la incidencia que pueda tener el proyecto de obras. A continuación se determina la procedencia de su protección mediante la declaración de bien de interés cultural de protección especial o media, o bien se constata que carece de valores culturales merecedores de protección;
– la realización de actividades arqueológicas o paleontológicas, terrestres o subacuáticas precisa autorización previa, excepto si no se precisa remoción de tierras y los alzados de los edificios. Los proyectos autorizados exigen, siempre, la adopción de medidas de adecuación del yacimiento posteriores a la intervención;
– se autoriza a que las diputaciones forales ejecuten, directamente, cualquier intervención arqueológica o paleontológica en cualquier lugar en que se conozca o presuma la existencia de restos de interés arqueológico o paleontológico.

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