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Patrimonio cultural. Galicia

Los edificios incluidos en la categoría de bienes protegidos por la Ley de patrimonio cultural de Galicia (L Galicia 5/2016) y que sean objeto de planeamiento especial de protección, esté o no aprobado se regulan por las siguientes determinaciones, quedando excluidos los inmuebles individualmente declarados bienes de interés cultural y los catalogados que tengan un nivel de protección integral.
1. Edificios protegidos. Se diferencian los siguientes supuestos:
• Los edificios con nivel de protección ambiental o con otro nivel de protección asimilable tienen permitida cualquiera actuación en el interior, siempre que se respete la imagen exterior del edificio, la posición de los forjados salvo que la altura libre entre forjados de la edificación sea inferior a 2,40 m y la estructura del parcelario original.
Se permiten las demoliciones y reforma de la fachada y los elementos visibles desde la vía pública cuando el proyecto que contemple las actuaciones suponga una adecuada restauración, una fiel reconstrucción o planee una remodelación o construcción alternativa con un diseño que respete el carácter del inmueble y del entorno protegido, y siempre que no afecte a fachadas o elementos singulares específicamente protegidos por la ficha del catálogo o documento de catalogación del bien.
• Los edificios con nivel de protección estructural o con otro nivel de protección asimilable, cuando esta no afecte a los elementos o características singulares del edificio que han de ser conservados o repuestos, y no entre en contradicción con ellos, están permitidas las mismas actuaciones que en los edificios con nivel de protección ambiental.
Se permiten los vaciados parciales que no afecten a los elementos que han justificado la necesidad de protección estructural y, en el caso de que sean exclusivamente elementos de fachada, se permiten los vaciados totales de la edificación.
2. Parcelario
En los edificios con nivel de protección ambiental o estructural o con otros niveles de protección, si se mantiene la estructura parcelaria original, se permite:
– utilizar conjuntamente los portales y los núcleos de comunicación vertical de modo que puedan servir a un máximo de 3 edificios;
regularizar parcelas cuando su configuración actual sea el resultado de una distorsión de la tipología del parcelario del ámbito;
agregar parcelas cuando uno de los edificios tenga una superficie o configuración que hagan inviable resolver adecuadamente la accesibilidad universal a las viviendas, el cumplimiento de las condiciones de las normas de habitabilidad de viviendas, la posibilidad de que la vivienda tenga un mínimo de 3 estancias (salón y dormitorios) y el cumplimiento de los estándares establecidos en el Código técnico de la edificación aún con soluciones alternativas;
– permitir unir locales de negocio en plantas bajas de varias edificaciones, manteniendo la lectura de la estructura parcelaria del ámbito;
– permitir la redacción de proyectos que afecten a varios edificios que puedan agrupar, como espacios comunes del conjunto de la promoción, las superficies no ocupadas por las edificaciones.
3. Licencias directas.
Pueden ser objeto de licencia directa, sin necesidad de autorización previa de la conserjería competente:
• Las actuaciones que no afecten a la envolvente exterior de los edificios protegidos o en el entorno de protección o zona de amortiguamiento de inmuebles singulares declarados bien de interés cultural o catalogados, exista o no plan especial de protección o con independencia de lo dispuesto en él y siempre que no afecten a inmuebles específicamente protegidos por su valor cultural (sin perjuicio de las exigencias propias en caso de que precisen protección arqueológica).
• Las intervenciones en el entorno de protección o en la zona de amortiguamiento de inmuebles singulares declarados bien de interés cultural o catalogados, o con protección ambiental o estructural o nivel de protección asimilable, consistentes en actuaciones en el interior, carpinterías exteriores, acabados de fachada o cambios de cubierta, siempre que no afecten a sus valores culturales ni a sus elementos específicamente protegidos.
• Las actuaciones puntuales de mantenimiento o uso ordinario de muy escasa entidad técnica y constructiva, justificadas por el deterioro material de los elementos sobre los que se propone la intervención, con un alcance muy concreto y parcial, y que requieran una rápida ejecución por la amenaza que pudiera suponer para su conservación o apreciación, siempre que las actuaciones mantengan o respeten los materiales y sistemas constructivos originales.
4. Plan especial de protección.
Ha de aprobarse un modelo de plan especial de protección que sirva de guía al contener las determinaciones básicas que han de incluirse en los planes especiales que se redacten a los efectos de la unificación en todo el territorio de Galicia.

NOTA
El régimen expuesto prevalece sobre lo que establezcan los planes generales de ordenación municipal, el plan básico autonómico, el planeamiento de desarrollo y los catálogos aprobados antes de 22-5-2019, y ha de ser incorporado a los que se aprueben con posterioridad. En todo caso, los planes especiales de protección que se tramiten con posterioridad a 22-5-2019, con carácter excepcional, pueden excluir de la aplicación de alguna de estas normas las actuaciones sobre determinados inmuebles, parcelas o manzanas, siempre que se justifique en detalle su necesidad por motivos específicos de protección del patrimonio cultural.
En tanto los ayuntamientos no aprueben un catálogo de protección adaptado la homogeneización de los niveles de protección ha de realizarse mediante resolución de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, a solicitud del ayuntamiento correspondiente.

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