Un socio solicita directamente al juez de lo mercantil que acuerde la disolución de la sociedad, por estar incursa en la causa de disolución consistente en la paralización de sus órganos sociales, debido a que el enfrentamiento de los dos bloques de socios, titular cada uno de ellos del 50% del capital, determina la imposibilidad de que puedan alcanzar ningún acuerdo social. De hecho, no se han podido aprobar las cuentas de los últimos años y tampoco se ha podido renovar el cargo de administrador, que ha caducado.
El Juzgado de lo Mercantil acuerda la disolución de la sociedad con las consecuencias inherentes a tal declaración (conversión de administradores en liquidadores, inscripción registral), pronunciamiento que es confirmado por la Audiencia Provincial.
Señala la Audiencia que la solicitud de convocatoria de junta por parte del socio no se configura en la Ley de Sociedades de Capital como un presupuesto necesario, sin el cual no es posible el ejercicio de la acción judicial de disolución de la sociedad. Debe tenerse presente que los administradores vienen obligados legalmente a convocar junta general en el plazo de dos meses a partir del momento en que concurra alguna de las causas legales de disolución. Y, aunque es cierto que la LSC art.365 párrafo segundo, faculta a cualquier socio a solicitar de los administradores la convocatoria, sin embargo, esa facultad tiene como presupuesto el incumplimiento del deber legal de convocar la junta por parte de los administradores. Se contempla en la norma, por tanto, como un derecho o facultad del socio y no como un requisito que impida el ejercicio posterior de la acción de disolución judicial.
En consecuencia, para instar la disolución judicial basta con que se constate que, mediando una causa legal de disolución, no se ha celebrado la junta o no se ha aprobado el acuerdo de disolución. A partir de ahí, cualquier interesado podrá instar directamente la disolución de la sociedad ante el juez mercantil del domicilio social. La legitimación de cualquier persona con interés legítimo, sea o no socio de la sociedad, evidencia que no es preciso que el demandante, de ostentar la condición de socio, tenga que acudir previamente a la convocatoria judicial. La vigente L 15/2015 art.127.2º (Jurisdicción Voluntaria) establece que basta con «notificar» a la sociedad la solicitud de disolución si la solicitud la presenta un sujeto legitimado distinto de los administradores, esto es, en ningún caso es necesario instar la convocatoria de junta.
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