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Pagos anticipados en el impuesto

Como consecuencia de una comprobación limitada, una entidad cooperativa ve modificada su liquidación del impuesto y donde antes existía una cuota a devolver, ahora sale una cuota a ingresar. Este resultado, es la solución de no entender la Administración que se hubiera producido un pago anticipado en la entrega de las viviendas que estaba promoviendo la entidad.
A juicio de la Oficina de Gestión Tributaria, ni las escrituras públicas de subrogación unilateral por parte de los cooperativistas en la deuda hipotecaria, ni las de Ratificación y Adhesión de préstamo con Garantía Hipotecaria según la cual la Cooperativa se adhiere a las escrituras de pago parcial de adjudicación de vivienda mediante subrogación en préstamo hipotecario otorgadas en forma unilateral por miembros de la misma, producen la extinción de la deuda existente, al faltar el consentimiento de la entidad acreedora (el banco). Traer a colación en este caso que en fecha 1-1-2013 las viviendas y sus anexos pasaban a tributar al tipo del 10%, en vez de al 4%, y que las mismas son transmitidas, una vez finalizada su construcción, en el mes de diciembre del 2013.
En desacuerdo con la interpretación de la Administración, el contribuyente acude al TEAC quien en sus fundamentos de derecho:
1. Centra la polémica del caso en determinar si efectivamente se ha producido la subrogación en el crédito hipotecario en el mes y año que reclama el contribuyente, y como consecuencia, si se ha producido el cobro del precio y en las cuantías que dice la entidad. Para lo que recuerda el carácter excepcional de la regla de pagos anticipados y que como tal, debe ser objeto de una interpretación estricta (LIVA art.75.2; entre otros, TJUE 21-2-06, asunto BUPA Hospitals y Goldsborough Developments C-419/02 y TJUE 23-12-15, asuntos Air France C-250/14 y C-289/14).
2. Tiene en cuenta que la asunción de deudas no significa la extinción automática de la obligación, sino que esta subsiste y se mantiene con todos sus efectos y consecuencias, hasta que se produce un cambio en el sujeto pasivo o deudor, que está obligado a satisfacerla o cumplirla, pero siempre que el cambio sea conocido y asumido por el acreedor, con lo que la obligación primitiva en forma alguna queda cumplida, sino modificada subjetivamente, en su aspecto pasivo (CC art.1203 y 1205; LH art.118).
El consentimiento o aceptación del acreedor es requisito esencial para que se produzca un efecto liberatorio. Su falta, determina la existencia de una delegación imperfecta, sin efectos liberatorios, que produce simples efectos obligacionales entre ambos deudores (entre otras, TS 5-5-97, Rec 1481/93 y TS 20-5-97, Rec 1139/93).
3. Aplicado al caso lo apuntado en los párrafos anteriores, hace entender al Tribunal que no se dan los requisitos que dan lugar a la subrogación, con consentimiento expreso o tácito del acreedor, lo que supone que no existe cobro del precio, en tanto que la interpretación restrictiva que merece la aplicación de la regla especial de devengo de los pagos anticipados exige, al igual que el cobro monetario, la liberación total o parcial del precio o contraprestación a abonar por el destinatario de la operación al sujeto pasivo (DIr 2006/112/CE art.65). Pese a que los cooperativistas se hacen cargo de la deuda, su abono se produce en función de los pagos a realizar por al entidad con el acreedor, que no se han modificado ni extinguido.
Sí se produce una liberación en el caso que hubiera una asunción del pago por parte de los nuevos deudores con conocimiento del acreedor y aceptación por este (aceptación tácita), ya que eso supondría, la existencia de una subrogación que cumple con los requisitos legalmente previstos para que tenga eficacia y plena validez, teniendo efectos liberatorios para el deudor primitivo.
En base a todo lo anterior, el Tribunal confirma el acto administrativo y desestima el recurso presentado.

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