Para efectuar la comprobación de valores de una operación vinculada entre una persona física y una sociedad en la que participa al 90%, la Inspección inicia dos procedimientos de comprobación e investigación: uno con la persona física y otro con la sociedad. Al no estar de acuerdo con cómo se ha llevado la actuación procedimental, al considerar que la normativa no permite efectuar comprobaciones simultáneas para la comprobación de valores a partes vinculadas, se recurre y en el TEAR se da la razón al contribuyente.
Contra la resolución del TEAR el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT interpone recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en que se plantea si en el caso de operaciones vinculadas, la Administración tributaria puede comprobar simultáneamente la situación tributaria de varias de las partes vinculadas o si sólo puede comprobar a una de ellas (en concreto la sociedad) y regularizar al resto de las partes vinculadas cuando esa liquidación haya adquirido firmeza.
El TEAC resuelve el recurso y establece como unificación de criterio que la regulación del IS de las operaciones vinculadas contiene ciertas especialidades procedimentales para los supuestos en los que la comprobación del valor de mercado de una operación vinculada se realiza en el seno de un procedimiento de comprobación e investigación iniciado respecto de uno solo -que puede ser cualquiera de las partes- de los obligados tributarios que es parte de la operación vinculada. Pero lo anterior no es obstáculo para que, siguiendo las normas generales del procedimiento inspector (LGT; RGGI), puedan desarrollarse simultáneamente procedimientos de comprobación inspectora respecto de todos los obligados tributarios que sean parte de la operación vinculada en los que pueda efectuarse su comprobación del valor de mercado.
NOTA
Aunque la resolución se basa en la normativa del IS vigente en períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2015 (LIS/04 art.16.9; RIS/04 art.21), entendemos que la misma sigue siendo aplicable con la vigente normativa (LIS art.18.12; RIS art.19), dada la similitud de ambas regulaciones en este punto.
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