A consecuencia de las propuestas de la Comisión destinadas a establecer los elementos de un régimen definitivo del IVA para el comercio transfronterizo de empresa a empresa (B2B) entre los Estados miembros, basada en el principio de imposición en el Estado miembro de destino, con fecha de transposición límite de la directiva el 31-12-2019 y fecha de aplicación 1-1-2020, se modifica la Dir 2006/112/CE y el Rgto UE/282/2011 en los siguientes aspectos:
1. La transferencia de bienes dentro de los acuerdos sobre existencias de reserva, deja de de tener la consideración de asimilada a una entrega de bienes a título oneroso. La anterior calificación conllevaba que existiera una operación equiparada a una adquisición intracomunitaria en el Estado miembro de llegada de los bienes, seguida de una entrega interna en el Estado miembro de llegada. Con la modificación introducida, este tipo de operación pasa a ser una entrega exenta en el Estado miembro de partida (Dir 2006/112/CE art.138 redacc Dir (UE) 2018/1910) y a una adquisición intracomunitaria en el Estado miembro de llegada. Las características más destacadas de este régimen son:
– Para que reciban esta calificación a efectos del impuesto en el momento del transporte de los bienes a otro Estado miembro, el proveedor, que no se encuentra identificado en el Estado de destino, ya conoce la identidad de la persona que adquiere los bienes, al que se entregarán en una fase posterior y tras su llegada al Estado miembro de destino.
– Se exige un control de este tipo de operaciones y se obliga al sujeto pasivo que expida o transporta los bienes, a llevar un registro de las mismas y a inscribirlas en un estado recapitulativo de operaciones (Dir 2006/112/CE art.243.3 y 262 redacc Dir (UE) 2018/1910). La inscripción en el registro, es condición necesaria para que se considere que existe un acuerdo sobre existencias de reserva.
Así mismo, los sujetos pasivos que reciben los bienes están obligados a llevar un registro de los mismos.
La información que deben incluir los obligados en estos dos registros, se ha recogido en Rgto UE/282/2011 art.54 bis redacc Rgto (UE) 2018/1912 art.1.2:
Proveedor | Adquirente |
Estado miembro a partir del cual los bienes han sido expedidos o transportados y la fecha de expedición o transporte; | El número de identificación a efectos del IVA del sujeto pasivo que transmita bienes en el marco de acuerdos sobre existencias de reserva; |
número de identificación a efectos del IVA del sujeto pasivo al que van destinados los bienes; | descripción y cantidad de los bienes que le están destinados; |
Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes, el número de identificación a efectos del IVA del depositario, la dirección del almacén en el que se almacenan tras su llegada y la fecha de llegada de los bienes al almacén; | fecha en que llegan al almacén los bienes que le están destinados; |
valor, descripción y cantidad de los bienes que han llegado al almacén; | cantidad imponible, descripción y cantidad de los bienes que le son entregados y la fecha en la que se realiza la adquisición intracomunitaria de los bienes; |
en su caso, número de identificación a efectos del IVA del sujeto pasivo que sustituya a la persona original a la que iban destinados los bienes; | la descripción y cantidad de los bienes y la fecha en que los bienes son retirados del almacén por orden del sujeto pasivo; |
cantidad imponible, la descripción y la cantidad de los bienes entregados y la fecha en que se realiza la entrega de los bienes y el número de identificación a efectos del IVA del adquiriente; | descripción y cantidad de los bienes destruidos o desaparecidos y la fecha de destrucción, pérdida o robo de los bienes que habían llegado previamente al almacén o la fecha en la que se descubrió que dichos bienes se habían destruido o habían desaparecido. |
la cantidad imponible, descripción y cantidad de los bienes, la fecha en que se produjo cualquiera de las condiciones y el motivo respectivo dentro de los previstos en Dir 2006/112/CE art.17 bis.7; | |
valor, descripción y cantidad de los bienes devueltos y la fecha de devolución de los bienes. |
– Los bienes transportados deben entregarse a su destinatario en el plazo de 12 meses, contados a partir de la llegada de los mismos al Estado de destino. En caso de que este plazo no se cumpla, se recalifica la operación como asimilada a una entrega de bienes (Dir 2006/112/CE art.17.1).
– Se permite dentro del plazo de los 12 meses, modificar el receptor de los bienes siempre que se cumplan el resto de condiciones previstas y se refleje el cambio en el registro.
– El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos conlleva que se califique la operación como asimilada a una transferencia de bienes a título oneroso. También reciben esta calificación en caso de que los bienes se entreguen a un sujeto pasivo distinto, se transportan a otro país miembro o los mismos se destruyan, pierdan o sean robados.
– No se produce el cambio de calificación, en caso de que los bienes sean devueltos al proveedor y este registre esa operación en su libro registro.
2. Se determina que en las entregas de bienes sucesivas que son objeto de un único transporte intracomunitario (operaciones en cadena), la circulación intracomunitaria de los bienes se imputa a la entrega realizada por el operador intermediario. Las demás entregas de la cadena deben ser objeto de gravamen y pueden requerir la identificación a efectos del IVA del proveedor en el Estado miembro de entrega.
Tiene la calificación de operador intermediario, el sujeto pasivo distinto del primer proveedor y que expide o transporta los bienes bien el mismo o por un tercero en su nombre. En todo caso para que se le impute el transporte debe haber comunicado a su proveedor un NIF intracomunitario.
3. Para la aplicación de la exención en las operaciones intracomunitarias, además de la existencia de un transporte, se establece como condición material y no formal, la inclusión del número de identificación a efectos del IVA del adquiriente en el Sistema de intercambio de información sobre el IVA (VIES), asignado por un Estado miembro distinto de aquel en el que se inicie el transporte de los bienes.
Los Estados miembros deben garantizar que, cuando el proveedor no cumpla con las obligaciones de indicación en la lista VIES, no se aplique la exención, salvo que demuestre que actúa de buena fe.
En cuanto a la justificación del transporte, se establecen dos presunciones iuris tantum a efectos de considerarse que los bienes han sido expedidos o transportados desde el territorio del Estado miembro de entrega.
En las mismas es el proveedor el que debe justificar que se ha producido la salida de las mercancías mediante la aportación de los documentos que se relacionan en la norma, como p.e. carta o documentos CMR, facturas de flete aéreo, poliza de seguro relativa a la expedición o al transporte, documento público…(Rgto UE/282/2011 art.45 bis redacc Rgto (UE) 2018/1912 art.1.1).
NOTA
Con esta reforma de la directiva se suprimen Dir 2006/112/CE art.403 y 404 redacc Dir (UE) 2018/1910 art.1.6.
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