Actualidad jurídica Suscríbase vía email

Operaciones a tener en cuenta en el cálculo de la prorrata del IVA (RF 21/20 19 de Mayo de 2020 al 25 de Mayo de 2020)

3 
Una entidad financiera se ve obligada a transmitir las participaciones de dos entidades de la que era accionista. Al entender que la transmisión de esas participaciones se produce dentro de su actividad habitual, la incluye tanto en el denominador como en el numerador del cómputo del porcentaje de la prorrata general del impuesto (LIVA art.104).Analizada la operativa, la Administración corrige la calificación y entiende que estas operaciones deben considerarse como no habituales. A igual conclusión llega la Audiencia Nacional, cuya sentencia es objeto de casación (AN 3-3-17, EDJ 39463). En sus fundamentos de derecho el Tribunal Supremo, en base a su sentencia TS 9-10-15, Rec 889/2014EDJ 186162, recuerda que:1. En la regla de prorrata general del impuesto, partimos de una inadecuada trasposición de la directiva europea a la norma interna. La norma interna, recoge la exclusión de las operaciones financieras e inmobiliarias que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo (LIVA art.104.Tres.4º); la norma europea hace referencia a operaciones inmobiliarias y financieras accesorias (Sexta directiva art.19.2; Dir 2006/112/CE art.174.2).2. La definición de, accesoria respecto a la actividad empresarial o profesional, no se encuentra en la Directiva IVA por lo que se hace necesario acudir a la doctrina del TJUE. De su revisión concluimos que estamos ante un concepto jurídico indeterminado que debe ser estudiado de forma individualizado para cada caso y en función de las siguientes premisas extraídas de dicha doctrina:a) Si estamos ante una operación sujeta al impuesto.b) Si es una operación financiera sujeta y exenta del impuesto, y comprobar la condición de accesoriedad o no respecto a la actividad empresarial o profesional principal del sujeto pasivo.c) No tienen la consideración de accesorias las operaciones financieras que:- Constituyan la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad económica del sujeto pasivo. – Impliquen un empleo significativo de bienes o servicios por los que debe pagarse el IVA. La aplicación de lo anteriormente expuesto al caso, permite concluir al TS que la operación de compraventa de las participaciones no es prolongación de la actividad financiera principal, ni comporta un empleo muy significativo de bienes y servicios en los términos que, según la doctrina del TJUE, excluirían la accesoriedad. Consecuentemente, procede desestimar la casación planteada y confirmar la sentencia. TS 02-03-2020, EDJ 516631

Imprimir

Envíe su comentario:

(los campos con asteriscos son obligatorios)

Este Blog no dispone de servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.

Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.

Acepto las condiciones legales

Debes superar la prueba del captcha antes de enviar el formulario. ¡Gracias!


Atención al cliente

Si tienes dudas ponte en contacto con nosotros a través de clientes@lefebvreelderecho.com o llamando al 91 210 80 00 o 902 44 33 55.

Por teléfono

Lo más rápido es llamarnos al 91 210 80 00 o 902 44 33 55, te atenderemos de 8:30h a 20:00h de Lunes a Viernes.

Envío gratis

Envío gratuito a partir de 30€ (excepto Canarias, Ceuta y Melilla).

Devoluciones

Hasta dos meses desde que recibes el pedido para devolver la compra si no has quedado satisfecho (excepto Producto Electrónico que son 15 días).