El RIRPF art.95.2.b.2º incluye entre los rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los comisionistas, entendiendo por tales los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones (en este caso se considera actividad empresarial).
Conforme a lo anterior, el importe que la entidad propietaria de un inmueble satisfaga a una persona física por su labor aislada y puntual de mediación en la compraventa de dicho inmueble, sin asumir el riesgo y ventura de la operación, procede calificarlo a efectos del IRPF como rendimiento de actividad profesional, lo cual comporta su sometimiento a retención a cuenta de este impuesto, debiendo practicar sobre los ingresos íntegros (comisión porcentual) que se satisfagan por la labor de mediación el tipo de retención aplicable a los rendimientos de actividades profesionales que se encuentre vigente en el momento de producirse el abono.
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