La sociedad “M” es la dominante de un grupo de sociedades cuyo activo se compone de inmuebles (que arrienda a las sociedades “operativas”) y de la participación en varias sociedades mercantiles que desarrollan actividades económicas diversas, entre ellas, la actividad inmobiliaria. Los socios de “M”, son personas físicas vinculadas por una relación de parentesco, y han acordado la escisión parcial de la sociedad dominante, en el marco de un plan de reestructuración del grupo, en cuya virtud se crearán dos nuevos grupos, reteniendo la sociedad “M”, exclusivamente, la participación en la empresa dedicada a la actividad de promoción inmobiliaria.
Las sociedades dominantes de los respectivos grupos serán las sociedades beneficiarias, de nueva creación, que adquieren las inversiones en las sociedades dependientes “operativas” junto con los correspondientes inmuebles arrendados.
El consultante manifiesta demás que la escisión que plantea es de las previstas en la L 3/2009 art.76 sobre “modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles” , circunstancia que determina una estructura diferente de vinculación después de la operación; en otras palabras, que la participación de los socios, personas físicas, en las tres sociedades resultantes (la parte de “M” no escindida, y las dos entidades beneficiarias de la escisión) no es la misma que mantenían con anterioridad a llevarse a cabo la operación en la sociedad “M”, con ello el consultante concluye que, si bien los dos nuevos grupos están controlados por partes vinculadas (personas que guardan cierto grado de parentesco), no considera deban considerarse como empresas del grupo, ni los términos del Código de Comercio art.42 ni en los previstos en el Plan General contable en lo que se refiere a lo que podríamos denominar grupo “ampliado” (NECA13ª. “Empresas del grupo, multigrupo y asociadas”).
Considerando estos antecedentes, la consulta plantea dos cuestiones:
1. Normativa que debería aplicarse para el reconocimiento y valoración inicial de las inversiones y los correspondientes inmuebles en las respectivas sociedades beneficiarias de la escisión. En particular, se pregunta si debe calificarse como una operación entre empresas del grupo, en cuyo caso sería de aplicación la NRV 21ª. “Operaciones entre empresas del grupo” del PGC o, si por el contrario, serían de aplicación los criterios contenidos en la NRV 19ª. “Combinaciones de negocios” (en ambos casos, teniendo en cuenta las modificaciones a la redacción introducidas por el RD 1159/2010 por el que se aprueban las normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas).
2. Adicionalmente, y bajo la hipótesis de que la operación quedase dentro del alcance de la NRV 19ª, en la consulta se pregunta si las sociedades beneficiarias de la escisión pueden calificarse como sociedades adquirentes, a los efectos de aplicar el método de adquisición.
Respuesta:
Para una mejor comprensión, exponemos de forma gráfica el caso propuesto en la consulta, suponiendo que las empresas del grupo, cuya dominante es “M”, fueran cinco, “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, quedando la operación realizada como sigue:
1.- Normativa aplicable.
Como puede desprenderse del texto de la consulta, la cuestión fundamental radica en la normativa a aplicar, bajo la premisa (expuesta por el consultante) de que existe un cambio real en el control de la propiedad, aun asumiendo que entre los diversos socios hay vínculos de parentesco. En otras palabras, se plantea si la operación no es más que una redistribución de los activos (inversiones e inmuebles) o, si por el contrario, debería considerarse que las empresas resultantes no tienen una gestión integrada, pues de esta circunstancia depende el tratamiento contable a otorgar a la operación descrita, pudiendo ser de aplicación dos normas fundamentalmente, la NRV 21ª o la NRV 19ª respectivamente.
Para determinar cuál de las dos normas citadas sería la correcta para este caso, el ICAC saca a colación la filosofía imperante en toda normativa contable, como es que el registro contable de las operaciones ha de realizarse atendiendo al fondo económico y jurídico que subyace en las mismas, con independencia de la forma empleada para instrumentarlas, que adquiere un aspecto secundario, y ello, una vez analizados en su conjunto todos los antecedentes y circunstancias de aquellas. Esta labor de valoración, fundamental en el caso que nos ocupa, es responsabilidad de los administradores y, en su caso, de los auditores de la sociedad. En la misma línea, se recuerda que el propio Código de Comercio (artículo 34.2) fija que el registro contable de las operaciones responderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica, lo cual podrá, sobre la base del citado análisis de fondo, dar lugar a tratamientos diferentes. Consecuentemente:
a) en unas ocasiones se otorgará un tratamiento contable particular a los diferentes hechos económicos que se formalizan en una sola operación,
b) y en otros supuestos, se podrá otorgar un tratamiento contable a diferentes operaciones en la medida en que en su conjunto sólo encierran un hecho económico.
Este análisis debe realizarse, como se ha señalado, una vez realizado un estudio de todos los antecedentes y circunstancias que concurren en la operación. En el caso particular de las operaciones entre empresas del mismo grupo, teniendo en cuenta la ausencia de intereses contrapuestos entre las mismas, se requiere extremar la cautela en dicho análisis con el fin de evitar que una sucesión de negocios jurídicos, y su correspondiente registro contable, pueda ser el medio empleado para contravenir el principio del precio de adquisición, o se utilice para cubrir infracciones de normas imperativas reguladoras de las sociedades de capital, citándose como ejemplos, tres de ellas:
a) la prohibición de devolución de aportaciones a los socios al margen de una reducción de capital, efectuada para esa finalidad y nunca como consecuencia de pérdidas (LSA art.321), o
b) los límites a la distribución de beneficios. Una vez reducido el capital por pérdidas, solo se podrá repartir dividendos si la reserva legal alcanza el 10% de la nueva cifra del capital social (LSC art.326 ), y
c) los limites a la entrega a cuenta de dividendos (LSC art.277): además de presentar un estado contable que pruebe que existe liquidez suficiente, el importe del dividendo nunca podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades que deberán destinar a dotar las reservas obligatorias por ley o por disposición estatutaria, así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, las diferentes normativas a aplicar en una operación de escisión serían:
A) En el caso de que la sociedad beneficiaria de la escisión sea de nueva creación y siendo las empresas que intervienen calificadas como empresas del grupo, se aplicará la NRV 21ª (apartado 2) . En este sentido el PGC (según la NECA 13ª) considera que las entidades forman parte del grupo:
– cuando ambas estén vinculadas por una relación de control, directa o indirecta, análoga a la prevista en el Código de Comercio (artículo 42) para los grupos de sociedades, o
– cuando las empresas estén controladas, por cualquier medio, por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias. Según esta segunda opción, puede decirse, que la NECA 13ª regula el concepto de grupo “ampliado” a partir del concepto de “actuación conjunta”, una cuestión de hecho y por lo tanto de juicio de valor, cuya apreciación en cada caso concreto compete a los administradores de las sociedades involucradas en la operación y, posteriormente, a sus auditores.
B) En el supuesto de que la nueva entidad no se califique como del grupo (coincidente con el caso que plantea el consultante) la operación quedaría fuera del alcance de la NRV 21ª, y el tratamiento contable de la escisión seguiría los criterios recogidos en:
a. NRV 19ª. Combinaciones de negocios. En el caso de que los elementos patrimoniales aportados a las sociedades beneficiarias (de nueva creación en este caso) constituyen un negocio.
b. NRV 2ª. Inmovilizado material. Cuando los elementos aportados no son negocios, se aplicará la normativa para las aportaciones no dinerarias.
De forma resumida el tratamiento de las escisiones sería el siguiente:
El consultante señala que no sería de aplicación la NRV 21ª, si bien, al ser la parte escindida un negocio sería por tanto de aplicación la NRV 19ª. En la consulta se señalan dos posibles razonamientos que justificarían esta circunstancia.
A. Por un lado, podría afirmarse que dicha conclusión se sustenta en que la NRV19ª regula la forma en que las empresas deben contabilizar las combinaciones de negocios en las que participan, entendiéndose estas como aquellas operaciones en las que una de las empresas adquiere el control de uno o varios negocios. Sobre la base de esta definición, y a pesar de que lo habitual en una combinación de negocios es que intervengan más de un negocio, no puede decirse que la norma excluya las operaciones de escisión con un fondo económico similar al descrito en la consulta. En otras palabras, que pueden considerarse dentro de su ámbito de aplicación aquellas escisiones que, a pesar de ser en principio de signo opuesto a las combinaciones (ya que constituyen un instrumento jurídico para separar o segregar), los negocios escindidos son adquiridos en un mismo acto, pero de manera indirecta, por algunos de los socios o personas físicas que antes de realizarse la operación ostentaban el control del grupo “ampliado” y después de esta operación pasan a controlar alguna de las sociedades beneficiarias recién creadas.
B. Por otro lado, en la respuesta a la consulta se señala que podría existir otro razonamiento diferente al anterior, pero con el que se llega a la misma conclusión. Se basa en considerar la analogía, desde un punto de vista económico, que existe entre la escisión y una operación de reducción de capital con una aportación simultánea, siendo esta última (reducción de capital) excluida de la norma de operaciones entre empresas del mismo grupo (NRV 21ª.2), siguiendo el argumento del consultante, por existir un cambio de control tras la operación. El negocio se registraría en la entidad beneficiaria por el valor razonable que se hubiera atribuido en la previa reducción de capital. Así pues, según esta segunda reflexión, en la escisión el socio “aporta” a la empresa beneficiaria un patrimonio diferente al que controlaba de manera indirecta (como accionista, a través de la participación que poseía en la sociedad escindida).
2.- La sociedad adquirente en la NRV 19ª.
La segunda cuestión de la consulta aborda la identidad de la empresa adquirente en el caso de aplicarse la NRV 19ª. Esta norma, en su apartado 2.2, especifica que sería aquella sociedad que obtenga el control sobre el negocio o negocios adquiridos. En particular, en las combinaciones derivadas de una escisión se podrían establecer las siguientes circunstancias:
a) Caso general: escisión en la que intervienen dos negocios (ya sea bien porque la sociedad beneficiaria no es de nueva creación, es decir, ya integraba un negocio, o bien cuando la sociedad beneficiaria absorbe dos negocios). En este supuesto la norma aclara que se califica como empresa adquirente el negocio que, como resultado de la combinación, se escinde de la entidad en la que se integraba y que obtiene el control sobre otro u otros negocios.
b) Caso particular: en el caso de que, como consecuencia de la escisión, se constituya una nueva empresa, la empresa adquirente será una de las que participen en la combinación y que existían con anterioridad a ésta. Para identificar la empresa adquirente se atenderá a la realidad económica y no solo a la forma jurídica que adopte la combinación de negocios.
Con fecha de marzo de 2011 el ICAC consulta núm 19, BOICAC núm 85 se refiere a este caso en concreto (escisión siendo la beneficiaria una empresa de nueva creación), en la que señalaba que cuando se constituya una nueva empresa, ésta no podría ser calificada como adquirente, salvo que adquiriese el control efectivo de las entidades participantes en la combinación de negocios, es decir, que en la nueva entidad radique el control del grupo, habiéndolo perdido los antiguos socios o propietarios de las entidades. A la vista de estos antecedentes, la cuestión expuesta por el consultante sería cómo resolver el problema de identificar la empresa adquirente cuando sólo una de las entidades que participan en la operación, el negocio que se escinde, existía previamente (caso expuesto).
La identificación de la empresa adquirente es esencial para la dar el adecuado tratamiento contable a una combinación de negocios, y que se consigue mediante la aplicación del denominado “método de adquisición” (criterio que surge para dar respuesta contable, como su nombre indica a la adquisición de un negocio). Según este, en una combinación de negocios en la que intervienen dos negocios, sólo los elementos patrimoniales (activos adquiridos y pasivos asumidos) del negocio adquirido se reconocen, con carácter general, a valor razonable (pero nunca los de la adquirente).
Así pues, en vista de lo anterior, y bajo el supuesto de un cambio real (no simulación) en el control de los negocios involucrados, especificado en la consulta, la nueva entidad (en el caso expuesto dos) se podría considerar como adquirente, ya que se produce la adquisición de un negocio, aunque sea de manera indirecta, por un conjunto de personas físicas, que además a su vez entregan como contraprestación la participación que poseían en el grupo que se ha escindido.
De forma resumida los criterios para identificar la empresa adquirente, según la normativa aplicable, en una operación de escisión son:
NOTA
Consulta comentada por Nohemí Boal Velasco (Departamento de Economía Financiera y Contabilidad. Universidad San Pablo-CEU).
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