La presente consulta es ampliación de otra anterior (DGT CV 30-11-15 V3766-15). De acuerdo con esta última, a cuyos hechos se remite íntegramente, la sociedad española S, que comunicó el 9-8-2013 su opción por el régimen especial de las SOCIMI, se plantea adquirir, durante 2015, el 100% del capital en otras entidades que actualmente vienen aplicando el régimen fiscal especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda. Estas entidades cumplen con todos los requisitos de inversión exigidos para las SOCIMI (L 11/2009 art.3) al estar formado la práctica totalidad de su patrimonio por bienes inmuebles urbanos (viviendas) destinados al arrendamiento.
En concreto, se planteaba el caso en que la sociedad S, en su calidad de socio único, acordaba el acogimiento de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas al régimen de SOCIMI con efectos a partir del 1-1-2015. Y para el caso de que la opción por el régimen de SOCIMI no implicara la pérdida automática de las ventajas fiscales ya disfrutadas bajo el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, se preguntaba cómo habría que computar el plazo de mantenimiento previsto para las SOCIMIS en la L 11/2009 art.3.3.
Entre los requisitos exigidos por la LIS para aplicar el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda se encuentra la permanencia de las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos tres años. En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse al régimen, este plazo se debe computar desde la fecha de inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el régimen, siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada. De lo contrario, se estará a lo dispuesto para las viviendas adquiridas o promovidas con posterioridad por la entidad (LIS art.48.2.b).
Por otro lado, la norma que regula las SOCIMI establece que los bienes inmuebles que integren el activo de la sociedad deben permanecer arrendados durante al menos tres años, si bien, se debe sumar el tiempo que los inmuebles hayan estado ofrecidos en arrendamiento, con un máximo de un año. En el caso de bienes inmuebles que figuren en el patrimonio de la sociedad antes del momento de acogerse al régimen, el plazo se debe computar desde la fecha de inicio del primer período impositivo en que se aplique el régimen fiscal especial de las SOCIMI, siempre que a dicha fecha el bien se encuentre arrendado u ofrecido en arrendamiento. De lo contrario, se estará a la regla aplicable en el caso de inmuebles promovidos o adquiridos con posterioridad por la sociedad (L 11/2009 art.3.3).
Para el caso concreto planteado relativo a las entidades que vienen aplicando el régimen de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, que pasan a acogerse al régimen de SOCIMI, el plazo de mantenimiento previsto en la L 11/2009 art.3.3, teniendo en cuenta que se trataría de bienes inmuebles que figuran en el patrimonio de la sociedad antes del momento de acogerse al régimen, se debe computar desde la fecha de inicio del primer período impositivo en que se aplique el régimen fiscal especial de SOCIMI, siempre que a dicha fecha el bien se encontrara arrendado u ofrecido en arrendamiento, y en caso contrario, desde la fecha en que fueron arrendados u ofrecidos en arrendamiento por primera vez. Es decir, no se tendría en cuenta el período de mantenimiento que en su caso hubiera transcurrido con anterioridad.
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