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Obtención en España de rendimientos del trabajo y rentas inmobiliarias para un residente en Portugal (RF 07/21 16 de Febrero de 2021 al 22 de Febrero de 2021)

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Un funcionario público va a fijar su residencia en Portugal, pero continuará trabajando en España, y los inmuebles de su propiedad situados en este país, salvo una plaza de garaje, los va a destinar a arrendamiento de vivienda.La DGT, en su respuesta, parte de la premisa de que el consultante no será residente fiscal en España considerando que no se cumple ninguna de las condiciones señaladas en la LIRPF art.9. Por lo cual, va a analizar las siguientes posibilidades:1) Que sea residente fiscal en Portugal a efectos del CDI firmado entre España y Portugal.Como no residente en España, el consultante tributaría en España, únicamente por las rentas de fuente española, por el IRNR, sin perjuicio de lo previsto en el citado CDI.En cuanto a los rendimientos de trabajo, el CDI establece que las remuneraciones pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o administraciones o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Por tanto, dichas rentas sólo podrían ser sometidas a imposición en España (CDI PortugalEDL 1995/13206 art.19.1.a).Constituye el hecho imponible del IRNR la obtención de rentas en territorio español por los contribuyentes de este impuesto (LIRNR art.12).Por tanto, dado que el consultante continuará trabajando en territorio español, se consideran obtenidas en España las cantidades percibidas de la Administración española y, en consecuencia, sujetas al IRNR (LIRNR art.13.1.c.2º).Respecto de las rentas derivadas de bienes inmuebles, el CDI establece que la percepción de rendimientos procedentes de alquileres de inmuebles localizados en España, así como las rentas imputadas derivadas de inmuebles sitos en España no afectos a ninguna actividad económica que no generan ningún rendimiento de capital inmobiliario, pueden someterse a imposición en España, sin perjuicio de la tributación que pueda establecer Portugal como Estado de residencia (CDI PortugalEDL 1995/13206 art.6.1 y 3).A estos efectos, se consideran rentas obtenidas en territorio español los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a los mismos y las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectos a actividades económicas, por lo que ambas quedan sujetas al IRNR en España (LIRNR art.13.1.g y h)En cuanto a la determinación de la base imponible derivada de la imputación de rentas inmobiliarias, se determinará conforme a lo dispuesto en la LIRPF art.85.Y para la determinación de la base imponible correspondiente a los rendimientos procedentes del alquiler de bienes inmuebles, sin mediación de EP, por parte de residentes en otro Estado de la UE, se pueden deducir los gastos previstos en la LIRPF siempre que se cumplan los requisitos previstos al efecto, y el tipo de gravamen será del 19% (LIRNR art.24.6.1ª.a y 25.1.a).Dado que se genera una doble imposición, ha de ser Portugal, como Estado de residencia, quien debe eliminarla (CDI PortugalEDL 1995/13206 art.23).Por último, existe la opción para los contribuyentes residentes en otros E.m. de la UE de tributar como contribuyente del IRPF cuando (LIRNR art.46):- que se hayan obtenido durante el ejercicio en España, entre rendimientos del trabajo y actividades económicas, como mínimo, el 75% de la totalidad de su renta, siempre que tales rentas hayan tributado efectivamente durante el período por el IRNR; o- que la renta obtenida durante el ejercicio en España haya sido inferior al 90% del mínimo personal y familiar que le hubiese correspondido de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares de haber sido residente en España, siempre que dicha renta haya tributado efectivamente durante el período por el IRNR y que la renta obtenida fuera de España haya sido asimismo inferior a dicho mínimo.2) Que sea no residente fiscal en Portugal a efectos del CDI.No resultaría aplicable el CDI, por lo que debería acudirse directamente a la normativa doméstica, la LIRNR.Tanto para los rendimientos de trabajo, como para las rentas derivadas de bienes inmuebles, nos remitimos al apartado anterior, dado que ya se han analizado en él.3) Que sea residente fiscal en España.La tributación de las rentas referidas se hará por el IRPF, debiendo acudir a lo siguiente:- para los rendimientos del trabajo, la LIRPF art.17.1; y- para las rentas derivadas del arrendamiento de inmuebles, la LIRPF art.21.1 y 2 y 27.1 y 2.Por último, ambos rendimientos forman parte de la base imponible general del IRPF (LIRPF art.45), su integración y compensación se llevará a cabo conforme a la LIRPF art.48, y se le aplican la escala de gravamen general (LIRPF art.63) y la escala de gravamen autonómica (LIRPF art.74).DGT CV 19-11-20V3379-20

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