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Obligación de retener en el arrendamiento de fincas (RF 28/21 13 de Julio de 2021 al 19 de Julio de 2021)

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Una entidad tiene arrendada una finca a una entidad que no incluye maquinaria ni otros elementos, salvo el propio terreno y el almacén de uso agrícola que contiene. La finca se describe registralmente como trozo de terreno procedente de finca rústica donde además existe un almacén, y según el último PGOU, se ha calificado como suelo urbano no consolidado que requiere la finalización de plan parcial o plan especial para llevar a cabo su urbanización y la posibilidad de construir en él. La finca se ha estado utilizando siempre para uso agrícola, y de momento no se ha realizado ninguna urbanización en la zona a la que pertenece.Se plantea si hay que retener por el arrendamiento.Como la normativa del IS no establece los conceptos de arrendamiento de finca rústica y de arrendamiento urbano, se debe acudir a la normativa de las Haciendas Locales (LGT art.7.1.d), que a su vez se remite la normativa del Catastro Inmobiliario. Según esta última, la delimitación del suelo de naturaleza rústica es de forma negativa, es decir, es aquel que no es urbano, considerando como urbano (LCI art.7):a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.Por tanto, parece que el contrato de arrendamiento se puede calificar como arrendamiento de suelo rústico, por lo que, al no tratarse del arrendamiento o cesión de un negocio, los rendimientos satisfechos no están sujetos a retención.No obstante, si el contrato de arrendamiento tuviera la consideración de arrendamiento de inmueble urbano, los rendimientos satisfechos sí están sujetos a retención, salvo que concurriera alguna de las excepciones previstas.DGT CV 5-2-21V0192-21

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