Una persona física desarrolla actividades relacionadas con el alquiler turístico de inmuebles, actuando:
– por una parte, como intermediaria entre los propietarios y las plataformas anunciadoras de internet, y recibiendo por esta actividad una comisión; y
– por otra, arrienda viviendas que luego subarrienda con fines turísticos.
A los efectos de la obligación de facturación, la DGT determina lo siguiente:
1) Los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas de IVA, en los términos establecidos en el Rgto Fac y sin más excepciones que las previstas en él.
2) Las excepciones a la obligación de emisión de factura se regulan en el Rgto Fac art.3.
Así, no existe obligación de expedir factura por las operaciones exentas de IVA establecidas en la LIVA art.20, salvo aquellas operaciones exentas de acuerdo con la LIVA art.20.Uno.2º, 3º, 4º, 5º, 15º, 20º, 22º, 24º, 25º y 28º.
Concluye, por tanto, la DGT, que el consultante no está obligado a expedir factura por los subarrendamientos que realiza a particulares y que están exentos de IVA, por aplicación de lo dispuesto en la LIVA art.20.Uno.23º, pero sí por la actividad de intermediación, que no resulta exenta de este impuesto.
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