Las empresas que realicen despidos colectivos, entre cuyos afectados se incluyan trabajadores de 50 o más años de edad, deben efectuar una aportación económica al Tesoro Público siempre que en tales despidos colectivos concurran una siguientes circunstancias: a) Que sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores. b) Que el porcentaje de despedidos de 50 o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de 50 o más años sobre el total de trabajadores de la empresa. c) Que, aún concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes:
1.ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en el que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo.
2.ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha.
No cabe aceptar las alegaciones relativas a que ese precepto debe entenderse en el sentido de que no procede aportación alguna cuando el grupo de empresas en su conjunto arroja pérdidas. En efecto, como la conjunción «o» es disyuntiva, debe entenderse que basta con que la empresa que hace el despido colectivo o el grupo al que pertenece tengan beneficios para que la obligación de aportar al Tesoro nazca.
Es cierto que el grupo tenía perdidas que trataron de solucionarse mediante el despido colectivo y la fusión con la recurrente de las empresas en pérdidas, con lo que el grupo acababa teniendo pérdidas al consolidar las cuentas. Pero aunque resulte acreditada la existencia de pérdidas económicas del grupo empresarial que trataron de solucionarse mediante despido colectivo y la fusión con las empresas en pérdidas, ello no impide apreciar la obtención de beneficios durante los dos años anteriores a la fusión y al despido colectivo, por lo que se debe entender que concurre el requisito establecido para el nacimiento de la obligación de aportación económica al Tesoro Público por parte de la misma.
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