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Nulidad por abusiva de la cláusula de penalización por rescisión de contrato de mantenimiento de ascensores

Se plantea el carácter abusivo de la cláusula contractual que establece una penalización por rescisión unilateral de contrato antes del transcurso del plazo de duración del contrato.
En el caso enjuiciado, la empresa de mantenimiento demandó a una comunidad de propietarios, exigiéndole la penalización pactada (el 50% del importe de la facturación pendiente de emitirse hasta la finalización del plazo contractual) por haber rescindido el contrato antes del transcurso del mencionado plazo de duración, que era de 10 años. El Juzgado desestimó la demanda por considerar abusiva dicha estipulación y la Audiencia, aunque confirmó su abusividad, estimó en parte la demanda al considerar que procedía la moderación de la pena, sobre la base de la integración del contrato y de las facultades de moderación que establece la legislación de consumidores.
El Tribunal Supremo estima el recurso de la parte demandada y fija como doctrina jurisprudencial que «la declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta; sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada».
En cuanto a la cuestión de la moderación, se declara lo siguiente:
• Desde la perspectiva metodológica, la aplicación de la facultad judicial de moderación equitativa de la pena debe de ser valorada en el ámbito de la particular ineficacia contractual que se deriva de la nulidad de una cláusula declarada abusiva. Esta particularidad de la ineficacia contractual que se proyecta sobre la contratación bajo condiciones generales no responde al previo juego de las posibles categorías dogmáticas a considerar, ya que, por el contrario, encuentra su fundamento de aplicación tanto en el específico régimen jurídico dispuesto por la legislación de consumidores y de condiciones generales a tal efecto, como en la propia naturaleza del fenómeno jurídico de las condiciones generales, como un modo de contratar, claramente diferenciado de la naturaleza y régimen del paradigma del contrato por negociación.
• En este contexto, debe diferenciarse la labor interpretativa consistente en una mera y directa moderación por el juez de la cláusula declarada abusiva -prohibida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE 14-6-12)-, del juicio de eficacia contractual resultante que necesariamente se deriva tras la declaración de abusividad de la cláusula en cuestión.
• A este sentido, responde la legislación especial en la materia de condiciones generales, que permite al juez aclarar la eficacia del contrato declarando la nulidad del mismo solo cuando la cláusula afecte a un elemento esencial (CC art.1261), o determine una situación no equitativa en la posición de las partes que no puede ser subsanada.
• Esta función comporta un juicio de eficacia contractual de la relación objeto de examen, que excede de la mera interpretación integrativa del contrato como complemento o extensión de lo acordado por las partes y, en su caso, de lo declarado abusivo, ya que encierra una auténtica valoración causal del entramado contractual resultante a los efectos de declarar el ámbito de eficacia contractual que resulte aplicable conforme, entre otros extremos, a la naturaleza y tipicidad del contrato celebrado, al engarce o conexión contractual afectada por la cláusula abusiva en cuestión y al cumplimiento obligacional observado, todo ello, conforme al principio de buena fe contractual y a la sanción del enriquecimiento injustificado por alguna de las partes.

NOTA
La sentencia resuelve así la contradicción sobre esta materia existente entre las resoluciones de las audiencias provinciales, que partían de que el carácter abusivo de dichas cláusulas de penalización para el caso de desistimiento unilateral del adherente resulta de la interpretación sistemática tanto de la condición particular referida a la duración y prórroga del contrato, no negociada entre las partes, como por la duración excesiva de la correlación del plazo de duración y su prórroga automática, lo que genera un resultado desequilibrante y desproporcionado para el adherente.

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