El nuevo Reglamento, que reforma y sustituye al Rgto CE/44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I), entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE, y será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10-1-2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales a partir de esa fecha, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha.
Su ámbito de aplicación se circunscribe a las materias civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional que las dicte. No se aplica, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad. Se excluyen expresamente de su ámbito de aplicación: el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio; la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos; la seguridad social; el arbitraje; las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad; los testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte.
Entre las principales novedades que incorpora este Reglamento destaca la supresión del exequátur. Hasta ahora, para la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro se exigía un procedimiento previo de declaración de ejecutividad o exequátur. La nueva regulación suprime este procedimiento previo, por lo que cualquier resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido.
Ahora bien, la ejecución directa en el Estado miembro requerido de una resolución dictada en otro Estado miembro sin la declaración de fuerza ejecutiva no debe comprometer el respeto de los derechos de la defensa. Por consiguiente, la persona contra la que se inste la ejecución debe poder oponerse al reconocimiento o a la ejecución de la resolución si considera que concurre alguno de los siguientes motivos para denegar el reconocimiento de la misma:
• Si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.
• Cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando pudo hacerlo.
• Si la resolución es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido.
• Si la resolución es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.
• En el caso de conflicto de la resolución con lo dispuesto en: i) materia de seguros, consumidores y trabajadores, en el supuesto de que el demandado sea el tomador del seguro, el asegurado, un beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador; o (ii) materia de competencias exclusivas.
En caso de oposición a la ejecución de una resolución, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido deben poder permitir, durante todo el procedimiento de oposición, incluido cualquier recurso ulterior, que se despache la ejecución, ya sea limitándola o estableciendo la constitución de una garantía.
Con el fin de informar de la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro a la persona contra la cual se insta esa ejecución, debe notificarse a dicha persona un certificado (cuyo modelo figura como anexo I del Reglamento), acompañado, si procede, de la resolución, con una antelación razonable respecto de la primera medida de ejecución.
Se suprime asimismo el exequátur en los casos de ejecución de documentos públicos y transacciones judiciales. La ejecución de éstos solo podrá denegarse en el caso de que sean manifiestamente contrarios al orden público del Estado miembro requerido.
NOTA
Al quedar derogado el Rgto CE/44/2001, todas las referencias que se hagan al mismo se entenderán hechas al Rgto UE/1215/2012 con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III del mismo.
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