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Nuevo Impuesto sobre el Patrimonio en Bizkaia

Con efectos a partir del 1-1-2013, se reincorpora el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) al territorio de Bizkaia. Los aspectos más destacables respecto a la regulación que recogía el anterior IP son los siguientes:
1) La nueva regulación recoge que el IP es también de aplicación al patrimonio neto de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, con las especialidades contenidas en la NF Bizkaia 7/2002 de adaptación al sistema tributario de este territorio a las peculiaridades del derecho civil foral del País Vasco (NF Bizkaia 2/2013 art.2ç).
2) Una de las novedades más destacables con respecto a la regulación anterior del IP es que se articula una nueva regulación de la exención de participaciones en entidades dedicadas a la realización de actividades económicas (NF Bizkaia 2/2013 art.5).
En este sentido, se adicionan una serie de requisitos para poder aplicar dicha exención:
a) En relación con la exención de la plena propiedad, nuda propiedad y usufructo vitalicio sobre participaciones en entidades con o sin cotización en mercados organizados, se matizan algunas de las condiciones ya exigidas en la regulación anterior:
– en cuanto a la exigencia de que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, con la nueva regulación se establece además que cuando ésta participe a su vez en otras entidades, se considerará que no realiza una actividad de gestión de un patrimonio mobiliario si, disponiendo directamente al menos del 5% de los derechos de voto en cada una de dichas entidades, dirige y gestiona las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, siempre que las entidades participadas no tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario; y
– respecto a que el contribuyente ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal, la nueva regulación añade que cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades, el cómputo dicho porcentaje se efectúa de forma separada para cada una de dichas entidades, y, a tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del contribuyente, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.
b) Se contempla que los menores de edad o incapacitados titulares de elementos patrimoniales afectos, cumplirán con los requisitos exigidos cuando sus representantes legales se ajusten a los mismos.
c) Se establece expresamente que se entiende que un activo es necesario para el desarrollo de una actividad económica cuando se trate de un elemento afecto a la misma, salvo en lo referente a los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica.
d) Los requisitos y condiciones para que resulte de aplicación esta exención, habrán de referirse al momento en el que se produzca el devengo del IP.
e) Asimismo, se contemplan una serie de supuestos en los que en ningún caso será de aplicación esta exención:
– los bienes inmuebles que resultaran exentos, que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento de inmuebles para la que el contribuyente cuente con, al menos, una plantilla media anual de cinco trabajadores, empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad;
– la parte del valor de las participaciones que se corresponda con bienes inmuebles no afectos a explotaciones económicas;
– la parte del valor de las participaciones que se correspondan con valores cotizados en mercados secundarios, participaciones en instituciones de inversión colectiva y vehículos, embarcaciones y aeronaves; y
– las participaciones en instituciones de inversión colectiva.
3) En relación a la exención de los derechos consolidados de los partícipes y derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones, se incluyen expresamente aquéllos a los que se refiere la Dir 2003/41/CE, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
4) Representantes de contribuyentes no residentes: se modifican las cuantías de las multas pecuniarias fijas para los contribuyentes no residentes en territorio español que incumplan las obligaciones de nombramiento de representante ante la Administración Tributaria en relación con las obligaciones por el IP y comunicación del mismo (NF Bizkaia 2/2013 art.8).
5) En cuanto a la base imponible, durante los años 2013, 2014 y 2015 el cómputo de los bienes inmuebles es la siguiente:
a) Los bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica se computan de acuerdo a las siguientes reglas:
– Bienes inmuebles sitos en Bizkaia: por el 25% de su valor mínimo atribuible. En el supuesto de inmuebles de naturaleza rústica y en defecto de valor mínimo atribuible: por su valor catastral, siempre que haya sido revisado o modificado. Si este no hubiera sido actualizado, se ha de multiplicar por 5 el valor catastral vigente.
– Bienes inmuebles sitos fuera de Bizkaia: por el 50% su valor catastral.
– Bienes inmuebles que no dispusieran de valor catastral a fecha de devengo o estuvieran situados en el extranjero: por el 25% de su valor de adquisición actualizado de conformidad con los coeficientes de corrección monetaria del IRPF. Bienes inmuebles en fase de construcción: se estimará como valor el 25% de las cantidades efectivamente invertidas en dicha construcción hasta la fecha de devengo del IP, además del 25% del valor patrimonial del solar. Los bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares si no comportan la titularidad parcial del inmueble: por el 25% del precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos. Los derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico: por el 25% de su precio de adquisición.
b) A partir del año 2016, los bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica se computan de acuerdo con lo siguiente:
– Bienes inmuebles sitos en Bizkaia: por el 50% de su valor mínimo atribuible. En el supuesto de inmuebles de naturaleza rústica y en defecto de valor mínimo atribuible: por su valor catastral, siempre que haya sido revisado o modificado. Si este no hubiera sido actualizado, se multiplica por 10 el valor catastral vigente.
– Bienes inmuebles sitos fuera de Bizkaia: por su valor catastral.
– Bienes inmuebles que no dispusieran de valor catastral a fecha de devengo del IP o estuvieran situados en el extranjero: por el 50% de su valor de adquisición actualizado de conformidad con los coeficientes de corrección monetaria del IRPF. Los bienes inmuebles en fase de construcción: se estima como valor el 50% de las cantidades efectivamente invertidas en dicha construcción hasta la fecha de devengo del IP, además del 50% del valor patrimonial del solar. Los bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares si no comportan la titularidad parcial del inmueble: por el 50% del precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos. Los derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico: por el 50% de su precio de adquisición.
c) Los bienes inmuebles, vehículos, embarcaciones y aeronaves de actividades económicas, se computan en todo caso por el valor que resulte de la aplicación de la reglas de valoración establecidas en el IP para los mismos, salvo en los supuestos en los que el valor contable sea superior al que resulte de la aplicación de los mencionados preceptos.
d) Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados, se computan según su valor de negociación en el momento del devengo del IP.
e) Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados: las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a IIC, se computan según su valor de negociación en el momento del devengo del impuesto.
f) Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad: su valoración se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado pero se matiza que, no obstante, a efectos de la determinación de la base imponible del IP, el valor contable de los bienes inmuebles, de los valores cotizados en mercados secundarios, de las participaciones en IIC y de vehículos, embarcaciones y aeronaves, se sustituirá por su valor conforme a lo previsto en la NF Bizkaia 2/2013 art.12, 15 y 17, salvo en los supuestos en los que el valor contable sea superior al que resulte de la aplicación de los mencionados preceptos.
Asimismo, debe tenerse en cuenta el valor de los inmuebles, de los valores cotizados en mercados secundarios, de las participaciones en IIC y de los vehículos, embarcaciones y aeronaves que se posean indirectamente a través de la tenencia de participaciones en otras entidades, siempre que el porcentaje de participación sea igual o superior al 5% del capital de esas otras entidades, computándose a estos efectos tanto la participación que se tenga por el contribuyente como la que tengan su cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la L País Vasco 2/2003, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, o una persona o entidad vinculada.
g) Al igual que en la regulación anterior, se dispone que los seguros de vida han de computarse por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto, pero se matiza que, no obstante, en los supuestos en los que se haya designado como beneficiario irrevocable del seguro de vida a otra persona, el seguro se computa en la base imponible del tomador por el valor del capital que correspondería obtener al beneficiario en el momento del devengo del impuesto.
h) Como novedad con respecto a la normativa anterior, se prevé que en ningún caso serán objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos en un importe superior a la valoración que corresponda de acuerdo con las normas del IP (anteriormente, se establecía que en ningún caso serían objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos y que cuando la exención fuese parcial, sería deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas).
6) En cuanto a la tarifa, esta se compone de 6 tramos, con unos tipos que van desde el 0,20 al 2%.
7) Se establece que la suma de las cuotas íntegras del IRPF y del IP no puede superar el porcentaje del 65% de la suma de las bases imponibles del IRPF. En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite, se debe reducir la cuota de IP hasta alcanzar dicho límite, sin que tal reducción exceda del 75%. A los efectos del cálculo previsto, debe adicionarse a la base del IRPF del contribuyente el importe de los rendimientos correspondientes a los bienes cuya nuda propiedad corresponda al contribuyente, y el usufructo:
– Haya sido atribuido por el contribuyente al cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la L País Vasco 2/2003, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, o a una persona o entidad vinculada.
– Haya sido transmitido por el contribuyente a un tercero en los 5 años anteriores al devengo de este impuesto.
En ambos casos, se presume, salvo prueba en contrario, que los rendimientos anuales correspondientes al usufructo de los citados bienes ascienden al 5% del valor por el que deba computarse la plena propiedad de los mismos.
Asimismo, han de computarse en el patrimonio del contribuyente los bienes que éste haya transmitido lucrativamente en los cinco años anteriores al devengo de este impuesto, salvo que se acredite que el donatario tributa efectivamente, por un importe equivalente al valor de los mismos, en el IP (esta regla no se aplicará a los bienes de los que se haya dispuesto lucrativamente en favor de entidades beneficiarias del mecenazgo).
8) La nueva norma no contempla la bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla, que sí se recogía en la anterior regulación del IP.
9) Con el nuevo IP, el régimen de responsabilidad patrimonial previsto para las deudas tributarias, y, en su caso, las sanciones (anteriormente sólo se mencionaban las primeras) se hace extensivo también a las parejas de hecho, cuando al régimen económico patrimonial establecido por los miembros de la misma le resulte de aplicación lo establecido en el CC art.1365.
10) Además de lo ya previsto en la regulación anterior, se concreta que el contribuyente debe hacer constar en la autoliquidación los bienes, derechos y deudas, así como su valor, correspondientes a las actividades económicas, del mismo modo que las participaciones y la parte del valor de las mismas que, en uno y otro caso, queden exentas.

NOTA
1) Se modifican la normativa del ISD y la Norma Foral de adaptación del sistema tributario de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco para adaptarlas al nuevo articulado del IP (DFN Bizkaia 3/1993 art.19.8 y NF País Vasco 7/2002 art.11).
2) Por otra parte, se deroga el DF Bizkaia 207/1999, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el IP.
3) El fin de la vigencia del anterior Impuesto sobre el Patrimonio en este territorio tuvo lugar el 31-12-2012 (NF Bizkaia 4/2011).

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