El Juzgado de lo Social declaró la nulidad del despido de un trabajador tras la interpretación que el TJUE 1-12-16, C-395/15 realizó en la cuestión prejudicial planteada por el propio Juzgado de lo Social acerca de la demanda interpuesta por el Sr. Daouidi -frente a cuyo declaración de nulidad se plantea el presente recurso de suplicación- que consideró como discapacidad la incapacidad temporal duradera.
Al respecto se analiza si un despido que tiene como causa real (la aparente es otra) una situación de enfermedad (incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo) puede calificarse como discriminatorio por discapacidad, y por tanto nulo.
1. Doctrina judicial, jurisprudencial y constitucional.
La situación de incapacidad temporal en la que se encontraba el trabajador cuando fue despedido, al margen de cuál fuera la intencionalidad de la empresa, solo permite calificarla de despido improcedente, pues no nos encontramos ante un supuesto en el que el factor enfermedad es tomado en consideración como un elemento de segregación, habiendo transcurrido apenas un mes y medio desde que sufrió el accidente de trabajo, sino en la pura e inevitable repercusión negativa que toda enfermedad tiene en el rendimiento laboral.
2. En relación a la sentencia del TJUE 1-12-16, C-395/15. El hecho de que el trabajador se halle en situación de incapacidad temporal, con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por si solo, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de duradera, con arreglo a la definición de discapacidad. Entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es duradera figuran que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona.
Para ello, la situación del trabajador debe referirse al momento en que fue despedido y no al del estado que presentaba en el momento en que se celebró el juicio. El supuesto actual no se puede calificar de duradero, pues, entre el accidente de trabajo y el despido, apenas había pasado 1 mes y 23 días, por lo que la empresa no pudo cometer con el despido ningún tipo de discriminación. Así pues, la falta de causa discriminaría acreditada conlleva que solo se puede calificar improcedente el despido.
A la vista de todo ello se califica el despido que sufrió el trabajador de improcedente en cuanto la empresa no ha conseguido acreditar la causa que alegó para justificar su decisión.
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