Actualidad jurídica Suscríbase vía email

Nueva regulación europea sobre préstamos hipotecarios

El objetivo del mercado interior es la creación de un espacio sin fronteras internas, en el que se garantice la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. Para ello es fundamental instaurar un mercado crediticio más transparente y eficaz que promueva el desarrollo de las actividades transfronterizas y permita un mercado interior de contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial.
Entre las disposiciones de los distintos Estados miembros referentes a las normas de conducta en la concesión de créditos para bienes inmuebles de uso residencial, existen diferencias sustanciales, que limitan la actividad transfronteriza, y reducen la competencia y las posibilidades de elección dentro del mercado, lo que hace aumentar el coste de los préstamos para los proveedores y puede incluso impedir que desarrollen actividad a este respecto.
La presente Directiva establece un marco común en relación con ciertos aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros aplicables a aquellos contratos relativos a créditos al consumo que estén garantizados mediante hipoteca u otro tipo de garantía, en relación con bienes inmuebles de uso residencial, incluida la obligación de llevar a cabo una evaluación de la solvencia antes de conceder un crédito, como base para la elaboración de normas efectivas de suscripción con respecto a los bienes inmuebles de uso residencial en los Estados miembros, así como para determinados requisitos en materia de supervisión, incluso para el establecimiento y la supervisión de los intermediarios de crédito, los representantes designados y las entidades no crediticias.
Para ello, establece disposiciones que son objeto de la máxima armonización en relación con el suministro de información precontractual en el formato de la ficha europea de información normalizada (FEIN) y el cálculo de la TAE.

Ámbito de aplicación

La Directiva de referencia se aplica a los contratos de crédito:
– garantizados por una hipoteca o por otra garantía comúnmente utilizada en un Estado miembro sobre bienes inmuebles de uso residencial, o garantizados por un derecho relativo a un bien inmueble de uso residencial; y
– a aquéllos cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre fincas o edificios construidos o por construir.
Por contra, no es de aplicación a los siguientes contratos de crédito:
a) Los de pensión hipotecaria en que el prestamista:
– desembolsa un importe a tanto alzado o hace pagos periódicos u otras formas de desembolso crediticio a cambio de un importe derivado de la venta futura de un bien inmueble de uso residencial o de un derecho relativo a un bien inmueble de uso residencial, y
– no persigue el reembolso del crédito hasta que no se produzcan uno o varios acontecimientos determinados en la vida del consumidor, según definan los Estados miembros, salvo incumplimiento del consumidor de sus obligaciones contractuales que permita al prestamista la rescisión del contrato de crédito.
b) Los concedidos por un empleador a sus empleados, a título accesorio y sin intereses o cuyas TAE sean inferiores a las del mercado, y que no se ofrezcan al público en general.
c) Los concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos, excepto los destinados a cubrir los costes directamente relacionados con la garantía del crédito.
d) Los contratos concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo de un mes.
e) Los que son el resultado de un acuerdo alcanzado ante un órgano jurisdiccional o ante cualquier otra autoridad pública.
f) Los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin gastos, de una deuda existente.

Educación financiera del consumidor

Los Estados miembros han de fomentar medidas que apoyen la educación de los consumidores sobre la responsabilidad en la contratación de préstamos y la gestión de deudas, en particular en relación con los contratos de crédito hipotecario.
Se precisa disponer de información clara y general sobre el proceso de concesión de créditos a fin de orientar a los consumidores, especialmente a los que obtengan un crédito hipotecario por primera vez. Es igualmente necesaria la información relativa a la orientación que las organizaciones de consumidores y las autoridades nacionales pueden brindar a los consumidores.
La Comisión hace pública una evaluación de la educación financiera disponible para los consumidores en los Estados miembros y señala ejemplosde las prácticas más idóneas que puedan ser objeto de un mayor desarrollo para aumentar la concienciación financiera de los consumidores.

Condiciones aplicables a los prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados

Los Estados miembros exigen a los prestamistas, intermediarios de crédito o representantes designados, que, al elaborar productos crediticios o conceder créditos, o prestar servicios de intermediación o de asesoramiento sobre el crédito, actúen de manera honesta, imparcial, transparente y profesional, teniendo en cuenta los derechos y los intereses de los consumidores.
Sus actividades deben estar basadas en la información sobre las circunstancias del consumidor y en cualquier requisito específico que haya dado a conocer un consumidor, así como en hipótesis razonables sobre los riesgos para la situación del consumidor durante la vigencia del contrato de crédito. Esta información ha de ser gratuita en todo caso.
Se exige al personal designado poseer y mantener actualizado un nivel adecuado de conocimientosy de competencia en relación con la elaboración, la oferta o la concesión de contratos de crédito y la facilitación de la actividad de intermediación de crédito.

Información y prácticas previas a la celebración del contrato de crédito

Las comunicaciones publicitarias y comerciales sobre los contratos de crédito han de ser leales y claras y no resultar engañosas. En particular, se prohibe toda redacción que pueda generar en el consumidor falsas expectativas sobre la disponibilidad o el coste de un crédito.
Toda publicidad relativa a los contratos de crédito que indique un tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito para el consumidor ha de incluir la información básica que se indica a continuación.
Los Estados miembros pueden establecer que lo expuesto no es de aplicación a los casos en que el Derecho nacional requiera que la indicación de la TAE en la publicidad de contratos de crédito no indique un tipo de interés o cualesquiera cifras que guarden relación con cualquier coste del crédito para el consumidor.
La información básica ha de especificar de forma clara, concisa y destacada:
a) La identidad del prestamista o, en su caso, del intermediario de crédito o representante designado.
b) Cuando proceda, que el contrato de crédito estará garantizado por una hipoteca o por otra garantía comparable sobre bienes inmuebles de uso residencial comúnmente utilizada en un Estado miembro, o por un derecho relativo a un bien inmueble.
c) El tipo deudor, indicando si es fijo, variable o una combinación de ambos, junto con información sobre los gastos incluidos, en su caso, en el coste total del crédito para el consumidor.
d) El importe total del crédito.
e) La TAE, que se incluirá en la publicidad de forma igualmente destacada, al menos, que cualquier tipo de interés.
f) Cuando proceda: la duración del contrato de crédito; el importe de los pagos a plazos; el importe total adeudado por el consumidor; el número de pagos a plazos; una advertencia sobre el hecho de que las posibles fluctuaciones del tipo de cambio podrían afectar al importe adeudado por el consumidor.
Si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio, concretamente un seguro, es obligatoria para obtener el crédito, y su coste no puede determinarse de antemano, dicha obligación debe mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la TAE.
Los Estados miembros han de autorizar las prácticas de ventas combinadas, pero están obligados a prohibir las de ventas vinculadas.
En el mismo sentido, han de garantizar que los prestamistas o, en su caso, los intermediarios de crédito vinculados o sus representantes designados faciliten en todo momento, en soporte de papel o cualquier otro soporte duradero o en formato electrónico, información general clara y comprensible sobre los contratos de crédito. Además, los Estados miembros pueden disponer que faciliten información general los intermediarios de crédito no vinculados.
Respecto de la información precontractual, velan por que el prestamista, el intermediario de crédito o su representante ofrezcan al consumidor la información personalizada que este necesita para comparar los créditos disponibles en el mercado, para evaluar sus implicaciones y para tomar una decisión fundada sobre la conveniencia de celebrar o no un contrato de crédito.
Respecto de la prestación de cualquiera de las actividades de intermediación de crédito, con suficiente antelación, han de presentarse todos los requisitos de información en relación con los intermediarios de crédito y los representantes designados, los cuales, instados por los Estados miembros, han de facilititar al consumidor explicaciones adecuadassobre el contrato de crédito que ofrecen, y sobre todo posible servicio o servicios accesorios, al objeto de que el consumidor pueda valorar si dichos contratos y servicios accesorios se adaptan a sus necesidades y a su situación financiera.

Tasa anual equivalente

El cálculo de la TAE se lleva a cabo de acuerdo con la fórmula matemática que figura en el anexo I.
Cuando la obtención del crédito, o su obtención en las condiciones ofrecidas, esté supeditada a la apertura o al mantenimiento de una cuenta, los costes de apertura y mantenimiento de dicha cuenta, de utilización de un medio de pago paratransacciones y operaciones de disposición de crédito y los demás costes relativos a las operaciones de pago se incluyen en el coste total del crédito para el consumidor.
El cálculo de la TAE se realiza partiendo del supuesto de que el contrato de crédito estará vigente durante el período de tiempo acordado y que el prestamista y el consumidor cumplirán sus obligaciones en las condiciones y en los plazos que se hayan acordado en el contrato de crédito.
En los contratos de crédito que contengan cláusulas que permitan modificaciones del tipo deudor y, en su caso, de los gastos incluidos en la TAE que no sean cuantificables en el momento del cálculo, la TAE se calcula partiendo del supuesto de que el tipo deudor y los demás gastos se mantendrán sin cambios con respecto al nivel fijado en el momento de la celebración del contrato.
Para los contratos de crédito para los que se haya acordado un tipo deudor fijo en relación con el período inicial mínimo de 5 años, al final del cual se llevará a cabo una negociación sobre el tipo deudor con objeto de acordar un nuevo tipo fijo durante otro período pertinente, el cálculo de la TAE adicional ilustrativa indicada en la FEIN afectará únicamente al período inicial de tipo fijo y se basará en el supuesto de que, al final del período del tipo deudor fijo, se haya reembolsado el capital pendiente.
Cuando el contrato de crédito tenga en cuenta variaciones en el tipo deudor, los Estados miembros han de velar por que el consumidor esté informado de las posibles repercusiones de las variaciones en los importes adeudados y en la tasa anual equivalente (TAE) al menos mediante la FEIN. Lo dispuesto no es de aplicación a los contratos de crédito cuando el tipo deudor se haya fijado para un período inicial de 5 años como mínimo, al final del cual se llevará a cabo una negociación sobre el tipo deudor con objeto de acordar un nuevo tipo fijo durante otro período pertinente, para el cual se haya previsto en la FEIN una TAE ilustrativa.

Evaluación de la solvencia

Los Estados miembros vienen obligados a velar por que, antes de celebrar un contrato de crédito, el prestamista evalúe en profundidad la solvencia del consumidor. Para ello han de establecerse, documentarse y actualizarse los procedimientos y la información en que se base la evaluación.
Cuando un prestamista celebre un contrato de crédito con un consumidor, el prestamista no puede anular o modificar ulteriormente dicho contrato en detrimento del consumidor debido a que la evaluación de la solvencia no se haya efectuado correctamente. Ello no se aplica cuando se demuestre que el consumidor ha ocultado o falsificado conscientemente la información.
Es de obligado cumplimiento el establecimiento de normas fiables de tasación de bienes inmuebles de uso residencial a efectos del crédito hipotecario. Los Estados miembros exigirán a los prestamistas que garanticen la utilización de esas normas cuando lleven a cabo una tasación de bienes inmuebles o que adopten medidas para garantizar la aplicación de dichas normas cuando la tasación sea realizada por terceros.
Los tasadores internos y externos que lleven a cabo las tasaciones de bienes inmuebles han de ser profesionalmente competentes y suficientemente independientes respecto del proceso de suscripción de créditos, de modo que puedan establecer una tasación imparcial y objetiva, la cual se documenta en un soporte duradero, manteniendo el prestamista un registro de la misma.
La evaluación de la solvencia se lleva a cabo basándose en la necesaria información, que debe ser suficiente y proporcionada, relativa a los ingresos y gastos y a otras circunstancias financieras y económicas del consumidor. El prestamista obtiene esta información a partir de las fuentes internas o externas pertinentes, incluido el consumidor, y en ella figura también la información facilitada al intermediario de crédito o al representante designado durante el proceso de solicitud del crédito.

Acceso a bases de datos

Cada Estado miembro garantiza que todos los prestamistas de todos los Estados miembros puedan acceder a las bases de datos utilizadas en ese Estado miembro, a efectos de evaluar la solvencia del consumidor y con el fin exclusivo de verificar que éste cumple con las obligaciones crediticias durante toda la vigencia del contrato de crédito.
Se garantiza que este acceso se haga en condiciones no discriminatorias.

Servicios de asesoramiento

Los Estados miembros garantizan que el prestamista, el intermediario de crédito o el representante designado informen expresamente al consumidor, en el contexto de una determinada operación, de si se están prestando o pueden prestarse al consumidor servicios de asesoramiento.
Antes de la prestación de servicios de asesoramiento o, si es necesario, antes de la celebración de un contrato para la prestación de servicios de asesoramiento, el prestamista, el intermediario de crédito o el representante designado, están obligados a faciliten al consumidor la información siguiente, en papel u otro soporte duradero:
– el conjunto de productos que se le ofrece; y
– si procede, los gastos que se facturarán al consumidor por los servicios de asesoramiento o, si su importe no puede determinarse en el momento en que se comunica la información, el método empleado para calcularlo.

Préstamos en moneda extranjera y tipos de interés variables

En lo que respecta a los contratos de crédito que se refieren a préstamos en moneda extranjera, los Estados miembros han de asegurarse de que exista, en el momento de la celebración del contrato de crédito, un marco reglamentario que garantice, como mínimo:
– que el consumidor tenga derecho a convertir el préstamo a una moneda alternativa en condiciones especificadas, o
– que se hayan implantado otras disposiciones que limiten el riesgo de tipo de cambio al que está expuesto el consumidor en virtud del contrato de crédito.
La moneda alternativa puede ser:
– la moneda en que el consumidor perciba la mayor parte de los ingresos o tenga la mayoría de los activos con los que ha de reembolsar el crédito, según lo indicado en el momento en que se realizó la evaluación de la solvencia más reciente relativa al contrato de crédito, o
– la moneda del Estado miembro en el que el consumidor fuera residente en la fecha de celebración del contrato de crédito o sea residente en la actualidad.
En caso de que el contrato de crédito sea un crédito de tipo variable, los Estados miembros se asegurarán de que:
a) Todo índice o tipo de referencia utilizado para calcular el tipo deudor sea claro, accesible, objetivo y verificable por las partes en el contrato de crédito y por las autoridades competentes.
b) Los proveedores de índices para el cálculo de los tipos deudores o bien los prestamistas conserven registros históricosde dichos índices.

Ejecución de los contratos de crédito y derechos conexos

El consumidor goza del derecho de liquidar total o parcialmente las obligaciones derivadas del contrato de crédito antes de la fecha de expiración de este. En tales casos, el consumidor tiene derecho a una reducción del coste total del crédito para el consumidor que comprende los intereses y costes correspondientes al tiempo de contrato que quede por transcurrir.
Los Estados miembros pueden supeditar a ciertas condiciones el ejercicio de este derecho.
Los Estados miembros pueden establecer el derecho del prestamista a una compensación justa y objetiva, cuando esté justificada, por los posibles costes directamente derivados del reembolso anticipado, pero no impondrán penalización alguna al consumidor.
Existen mecanismos adecuados para garantizar que las reclamaciones sobre garantías puedan ser ejecutadas por los prestamistas o por terceros en nombre de estos. Los Estados miembros velan por que los prestamistas conserven registros adecuados de los tipos de bienes aceptados como garantía y de las políticas conexas de suscripción de hipotecas aplicadas, y toman las medidas necesarias para garantizar un seguimiento estadístico adecuado del mercado de bienes inmuebles de uso residencial, con fines de vigilancia del mercado, promoviendo cuando proceda, la elaboración y utilización de índices de precios específicos, que pueden ser públicos, privados o ambos.
El prestamista está obligado a informar al consumidor, mediante documento en papel u otro soporte duradero, de toda modificación del tipo deudor antes de que esta se aplique. La información detallará, como mínimo, el importe de los pagos que deban efectuarse tras la aplicación del nuevo tipo deudor, y, si cambiara el número o la frecuencia de los pagos, los detalles correspondientes. No obstante, los Estados miembros pueden permitir que las partes acuerden en el contrato de crédito que esta información se proporcione al consumidor de forma periódica en los casos en que la modificación del tipo deudor esté relacionada con una modificación de un tipo de referencia, el nuevo tipo de referencia se haga público por los medios adecuados y la información sobre ese nuevo tipo de referencia esté disponible en los locales del prestamista y se comunique en persona al consumidor junto con el importe de las nuevas cuotas periódicas.
Los Estados miembros adoptan medidas para alentar a los prestamistas a mostrarse razonablemente tolerantes antes de iniciar un procedimiento de ejecución, pudiendo exigir que, si se permite al prestamista definir e imponer recargos al consumidor en caso de un impago, esos recargos no excedan de lo necesario para compensar al prestamista de los costes que le acarree el impago, así como autorizar a los prestamistas a imponer recargos adicionales al consumidor en caso de impago.
Se vela por que se adopten medidas que faciliten el reembolso en aquellos casos en que la deuda no quede saldada al término del procedimiento de ejecución, con el fin de proteger al consumidor.

Establecimiento y de supervisión de los intermediarios de crédito y representantes designados

Los Estados miembros han de velar por que el personal correspondiente de los prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados posea los conocimientos y la competencia adecuados para alcanzar un alto nivel de profesionalidad. Los Estados miembros han de tener la libertad de imponer o mantener esas mismas exigencias por lo que respecta a las personas físicas. Los Estados miembros deben poder autorizar a los prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados a establecer distinciones en lo que respecta al nivel de los requisitos mínimos de conocimientos en función del grado de participación en ciertos servicios o procesos.
En este contexto, el concepto de «personal» engloba tanto a los empleados del prestamista, del intermediario de crédito o del representante designado como al personal subcontratado que trabaje para el prestamista, el intermediario de crédito o el representante designado.
Cuando un prestamista o intermediario de crédito preste sus servicios en el territorio de otro Estado miembro en régimen de libre prestación de servicios, el Estado miembro de origen debe ser responsable de determinar los requisitos mínimos de conocimientos y competencia aplicables al personal. No obstante, es conveniente que el Estado miembro de acogida que lo considere necesario pueda establecer sus propios requisitos respecto de las competencias exigidas en determinados ámbitos a los prestamistas e intermediarios de crédito que presten servicios en el territorio de dicho Estado miembro en régimen de libre prestación de servicios.
Dada la importancia de garantizar que se apliquen y cumplan en la práctica los requisitos en materia de conocimientos y competencia, los Estados miembros deben exigir a las autoridades competentes que supervisen a los prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados y los faculten para obtener los datos que necesiten para evaluar de manera fiable el cumplimiento.
La forma en que los prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados remuneran a su personal es uno de los elementos básicos para garantizar la confianza del consumidor en el sector financiero.
La presente Directiva establece normas de remuneración del personal con el fin de limitar las malas prácticas de venta y de garantizar que la forma de remuneración del personal no impida cumplir la obligación de tener en cuenta los intereses del consumidor.
Los Estados miembros pueden permitir que los intermediarios de crédito vinculados sean reconocidos por las autoridades competentes a través del prestamista en cuyo nombre opere de manera exclusiva el intermediario de crédito vinculado. En tales casos, el prestamista es total e incondicionalmente responsable de toda acción u omisión del intermediario de crédito vinculado que actúe en nombre del prestamista.
También puede permitirse que un intermediario de crédito designe representantes. Si el representante designado lo ha sido por un intermediario de crédito vinculado, el prestamista mantendrá la responsabilidad total e incondicional de toda acción u omisión del representante designado cuando este actúe en nombre del intermediario de crédito vinculado en los ámbitos regulados por la presente Directiva. En los demás casos, el intermediario de crédito será total e incondicionalmente responsable de toda acción u omisión del representante vinculado que actúe en nombre del intermediario de crédito.
El reconocimiento de un intermediario de crédito por la autoridad competente de su Estado miembro de origen es válido en todo el territorio de la Unión para la realización de las actividades y la provisión de los servicios contemplados en el reconocimiento, sin necesidad de ulterior reconocimiento por las autoridades competentes del Estado o Estados miembros de acogida, siempre y cuando las actividades que el intermediario de crédito se proponga realizar en el Estado miembro de acogida estén amparadas por el reconocimiento. No obstante, los intermediarios de crédito no están autorizados a prestar sus servicios en relación con contratos de crédito ofrecidos por entidades no crediticias a consumidores en un Estado miembro en el que dichas entidades no estén autorizadas a ejercer sus actividades.
Todo intermediario de crédito reconocido que se proponga ejercer su actividad por vez primera en uno o más Estados miembros en régimen de libre prestación de servicios o que se proponga establecer una sucursal ha de informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
El intermediario de crédito puede iniciar su actividad un mes después de la fecha en que las autoridades competentes del Estado miembro de origen le hayan informado de la notificación.
La autoridad competente del Estado miembro de origen puede revocar el reconocimiento concedido a un intermediario de crédito si este:
renuncia expresamente al reconocimiento o no ha llevado a cabo actividades o prestado ningún servicio durante los 6 meses anteriores a la revocación, a no ser que en el correspondiente Estado miembro existan disposiciones que establezcan la caducidad del reconocimiento en dichos supuestos;
– ha obtenido el reconocimiento por medio de declaraciones falsas o engañosas o por cualquier otro medio irregular;
– deja de cumplir los requisitos a los que estaba supeditada la concesión de reconocimiento;
– se encuentra en alguno de los supuestos en los que el Derecho nacional prevé la revocación por aspectos no incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;
– ha infringido de manera grave o sistemática las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas a las condiciones de funcionamiento de los intermediarios de crédito.
Los Estados miembros han de garantizar que los intermediarios de crédito a los que se haya retirado el reconocimiento sean eliminados del registro sin demoras indebidas y velarán por que las actividades en curso de los intermediarios de crédito estén sujetas a supervisión por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

Reconocimiento y supervisión de las entidades no crediticias

Los Estados miembros están obligados a garantizar que las entidades no crediticias estén sujetas a los oportunos procedimientos de reconocimiento, los cuales incluyen la inscripción de dichas entidades en un registro, y a los procedimientos de supervisión aplicados por una autoridad competente.

Cooperación entre las autoridades competentes de distintos estados miembros

Las autoridades competentes deben cooperar entre sí siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en virtud de la presente Directiva, haciendo uso a tal fin de las facultades que les atribuya la misma o el Derecho nacional.
Para ello han de prestar ayuda a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. En particular, intercambiar información y colaborar en toda investigación o en las actividades de supervisión.
Con el fin de facilitar y agilizar la cooperación, y de manera especial el intercambio de información, los Estados miembros designan como punto de contacto, a una sola autoridad competente, y comunican a la Comisión y a los demás Estados miembros los nombres de las autoridades designadas para recibir las solicitudes de intercambio de información o de cooperación.
Las autoridades competentes solo pueden negarse a dar curso a una solicitud de cooperación en una actividad de investigación o supervisión, o a intercambiar información en caso de que:
– la investigación, la verificación in situ, la actividad de supervisión o el intercambio de información puedan atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado miembro destinatario de la solicitud;
– se haya incoado ya un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro destinatario de la solicitud;
– haya recaído sentencia firme en el Estado miembro destinatario de la solicitud con respecto a las mismas personas y los mismos hechos.
Las autoridades competentes pueden remitir a la ABE los casos en que una solicitud de cooperación, en particular el intercambio de información, haya sido denegadao no haya recibido respuesta en un plazo razonable, y solicitar su asistencia. En tales casos, la ABE puede actuar, y toda decisión vinculante que adopte es vinculante para las autoridades competentes, con independencia de que dichas autoridades sean miembros de la ABE o no.

Disposiciones finales

Se establece el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas sobre la base de la presente Directiva y se adoptan todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Estas sanciones han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Se especifican procedimientos adecuados y efectivos de reclamación y recurso para la resolución extrajudicial de los litigios de los consumidores con prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados en relación con contratos de crédito, valiéndose, si procede, de organismos ya existentes. Los Estados miembros velarán por que tales procedimientos se apliquen a los prestamistas y los intermediarios de crédito y cubran las actividades de los representantes designados.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados.
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, como plazo máximo, el 21-3-2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Las medidas serán de aplicación a partir del mencionado día.
La presente Directiva no se aplica a los contratos de crédito en curso antes del 21-3-2016.
Por lo que respecta a la transposición de la Directiva, los intermediarios de crédito que ya realicen las actividades de intermediación de crédito antes del 21-3-2016 y que no hayan sido aún reconocidos con arreglo a las condiciones establecidas en las medidas del Derecho nacional del Estado miembro de acogida por las que se transponga la presente Directiva podrán seguir realizando dichas actividades en cumplimiento del Derecho nacional hasta el 21-3-2017. El intermediario de crédito que se acoja a esta excepción solo podrá seguir realizando las actividades en cuestión dentro de su Estado miembro de origen, salvo que cumpla también los requisitos legales exigidos en los Estados miembros de acogida.
Los prestamistas, intermediarios de crédito o representantes designados que lleven a cabo actividades reguladas por la presente Directiva antes del 20-3-2014 cumplirán las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponga la Dir 2014/17/UE art.9 antes del 21-3-2017.
La Comisión efectuará una revisión de la presente Directiva, como fecha límite, el 21-3-2019. En dicha revisión, se verificará la eficacia y adecuación de las disposiciones en relación con los consumidores y el mercado interior.
Como plazo máximo, el 21-3-2019, la Comisión presentará un informe exhaustivo de evaluación de los retos generales que plantea el endeudamiento privado excesivo directamente relacionado con la actividad crediticia. En dicho informe se examinará asimismo la necesidad de supervisar los registros de crédito y la posibilidad de desarrollar mercados más flexibles y fiables. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

NOTA
La Directiva de referencia modifica la Dir 2008/48/CE, la Dir 2013/36/UE y el Rgto UE/1093/2010.

Imprimir

Envíe su comentario:

(los campos con asteriscos son obligatorios)

Este Blog no dispone de servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.

Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.

Acepto las condiciones legales

Debes superar la prueba del captcha antes de enviar el formulario. ¡Gracias!


Atención al cliente

Si tienes dudas ponte en contacto con nosotros a través de clientes@lefebvreelderecho.com o llamando al 91 210 80 00 o 902 44 33 55.

Por teléfono

Lo más rápido es llamarnos al 91 210 80 00 o 902 44 33 55, te atenderemos de 8:30h a 20:00h de Lunes a Viernes.

Envío gratis

Envío gratuito a partir de 30€ (excepto Canarias, Ceuta y Melilla).

Devoluciones

Hasta dos meses desde que recibes el pedido para devolver la compra si no has quedado satisfecho (excepto Producto Electrónico que son 15 días).