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Nueva regulación del procedimiento de homologación judicial de acuerdos de refinanciación

La nueva reforma concursal, vigente desde el 9-3-2014, acomete una profunda revisión del régimen de homologación judicial de los acuerdos de refinanciación. En particular, las principales novedades son:
1. Ámbito subjetivo. Se amplía extendiéndose la posibilidad de suscribir este acuerdo a todo tipo de acreedores de pasivos financieros, excluidos los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de derecho público. A estos efectos, se entiende por acreedor de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera.
Además, se contempla la posibilidad de que otros acreedores, que no sean de pasivos financieros ni de derecho público, se adhieran voluntariamente al acuerdo de refinanciación homologado.
2. Requisitos para la homologación:
a) Se reduce la mayoría de pasivo necesaria para la homologación del acuerdo, que pasa del 55% al 51%. Además, se modifica la base para su cómputo, que antes se refería al “pasivo titularidad de entidades financieras”, y ahora a todos los acreedores de pasivos financieros.
A efectos del cómputo de esta mayoría y de las necesarias para la extensión de los efectos del acuerdo, no se tendrán en cuenta los pasivos financieros titularidad de acreedores que tengan la consideración de persona especialmente relacionada.
En caso de préstamos sindicados, se entiende que los acreedores prestamistas suscriben el acuerdo de refinanciación cuando voten a su favor los que representen al menos el 75% del pasivo representado por el préstamo, salvo que las normas que regulan la sindicación establezcan una mayoría inferior, en cuyo caso será de aplicación esta última.
b) Al igual que con los acuerdos colectivos no homologados (ver nº 6509), se elimina el requisito del informe de experto independiente, sustituyéndose por certificación del auditor.
c) El juez ya no tiene que examinar, para otorgar la homologación, que la misma no suponga un sacrificio desproporcionado para las entidades financieras acreedoras que no lo suscribieron. Basta con que compruebe la concurrencia de las mayorías exigidas y de los requisitos formales.
3. Admisión a trámite de la solicitud de homologación y paralización de las ejecuciones singulares. Examinada la solicitud de homologación, el juez (no ya el secretario judicial, como se establecía antes) dictará providencia admitiéndola a trámite y declarará la paralización de las ejecuciones singulares hasta que se acuerde la homologación. Adviértase que la nueva redacción del precepto elimina el plazo máximo de un mes que podía durar la paralización.
La reforma también ha eliminado la posibilidad de que el juez, al otorgar la homologación, declare subsistente la paralización de ejecuciones durante el plazo de espera previsto en el acuerdo de refinanciación, que no podía superar los tres años.
Sobre la paralización de las ejecuciones singulares desde la comunicación del inicio de las negociaciones, ver nº 6338.5.
4. Extensión a los acreedores disidentes o no participantes de los efectos del acuerdo homologado. La extensión ya no viene solo referida a las esperas, sino también a otras medidas acordadas en el seno del acuerdo de refinanciación, como es el caso de las quitas, capitalización de deuda y cesión de bienes en pago o para pago. Además, bajo determinadas condiciones, se pueden extender estos efectos a los acreedores con garantía real que se hayan opuesto a la decisión de la mayoría.
En el siguiente cuadro se resumen las mayorías de pasivo que han de suscribir el acuerdo de refinanciación para que, con su homologación, extienda sus efectos a los acreedores de pasivos financieros que no lo hayan suscrito o que hayan mostrado su disconformidad, ya sean titulares de créditos con garantía real o no:

Efectos que se extienden
Acreedores sin garantía real
o
Acreedores con garantía real, en la parte del crédito que exceda del valor de la garantía real
Acreedores con garantía real, en la parte del crédito que no exceda del valor de la garantía real
– Esperas con un plazo no superior a 5 años; o
– Conversión de deuda en préstamos participativos durante ese mismo plazo.
60%
65%*
– Esperas con un plazo de 5 años o más, pero en ningún caso superior a 10;
– Quitas;
– Conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora;
– Conversión de deuda en préstamos participativos de un plazo de 5 años o más, pero en ningún caso superior a 10, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de características distintas; y
– Cesión de bienes o derechos en pago de deudas.
75%
80%*

* Nota: Estas mayorías se calculan en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas.
Nótese que ya no se distingue entre acreedores con garantía real y sin garantía real. Lo relevante no es tanto realizar una distinción subjetiva, sino una distinción objetiva entre la parte de deuda que está cubierta por el valor real de la garantía y aquélla que no lo está. De este modo, el concepto determinante es el de valor real de la garantía que se define en la nueva redacción del apartado 2 la LCon disp.adic.cuarta. A partir de ahí el tratamiento de la parte de créditos no cubiertos por la garantía es el mismo que se atribuye a los acreedores sin garantía real.
El juez acordará la extensión de los efectos que corresponda cuando el auditor certifique la concurrencia de las citadas mayorías requeridas.
5. Acción rescisoria. Los acuerdos homologados, que cumplan con las mayorías exigidas y con los requisitos formales para acordar su homologación, no pueden ser objeto de rescisión posterior si la empresa llega a entrar en concurso de acreedores.
6. Ejecución del acuerdo de refinanciación homologado. El juez puede decretar la cancelación de los embargos que se hubieran practicado en los procedimientos de ejecución de deudas afectadas por el acuerdo de refinanciación.
7. Incumplimiento del acuerdo. Como ya se establecía bajo la anterior regulación, en caso incumplimiento del acuerdo homologado por parte del deudor, cualquier acreedor, adherido o no al mismo, podrá solicitar la declaración de su incumplimiento. Declarado el incumplimiento, los acreedores podrán instar la declaración de concurso de acreedores o iniciar las ejecuciones singulares.
Como novedad, se establecen las siguientes reglas para el supuesto de que se hayan ejecutado las garantías reales, salvo que en el acuerdo se hubiese pactado que en caso de incumplimiento tendrá lugar su resolución:
a) Si el importe obtenido en la ejecución excediese del de la deuda originaria, o del saldo pendiente de la misma de no haberse producido el acuerdo, se considerará la diferencia entre el primer y el segundo importe como sobrante a los efectos de la LEC art.674 y 692 y LH art.133.
b) Si la cantidad obtenida en la ejecución fuese menor que la deuda originaria, o del saldo pendiente de la misma de no haberse producido el acuerdo, pero mayor que la resultante de la aplicación del apartado 4 de la LCon disp.adic.cuarta, se considerará que no hay sobrante ni remanente, haciendo el acreedor suya toda la cantidad resultante de la ejecución.
c) Si la cantidad resultante de la ejecución fuese inferior a la resultante de la aplicación del apartado 4 de la LCon disp.adic.cuarta, se considerará como parte remanente del crédito la diferencia entre ambas.

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