Con efectos desde el 1-1-2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, se introduce una nueva exención en el IIVTNU aplicable a las transmisiones de la vivienda habitual realizadas:
a) Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
b) En ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales, siempre que concurran los requisitos anteriores.
Esta exención no es aplicable cuando el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda.
A estos efectos, se considera vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años. Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la normativa del IRPF (ver nº 106 s. Memento Fiscal 2014), si bien debe tenerse en cuenta que a estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.
El transmitente tiene la obligación de acreditar la concurrencia de los requisitos previstos anteriormente ante la Administración tributaria municipal.
Como consecuencia de la introducción de esta nueva exención, se deroga con efectos desde el 5-7-2014, la norma según la cual en las transmisiones realizadas por los deudores hipotecarios de un contrato de préstamo o crédito que se encuentren situados en el umbral de exclusión y que estén vigentes a la fecha de 11-3-2012 (RDL 6/2012 art.2), con ocasión de la dación en pago de su vivienda habitual prevista en el RDL 6/2012 anexo aptdo.3, tiene la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiere el inmueble, no pudiendo el sustituto exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.
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