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Según la reciente sentencia del TJUE, nuestra regulación del contrato de interinidad por vacante y la interpretación que de ella realizaba hasta este momento la jurisprudencia del Tribunal Supremo no cumple con las garantías que el Derecho de la UE otorga a estos trabajadores (TJUE 3-6-21, asunto C-726/19EDJ 2021/575484).Por esa razón, a la hora de resolver el supuesto de una trabajadora que prestaba servicios para una entidad pública como limpiadora mediante un contrato de interinidad que se prolonga durante casi ocho años, el TS decide efectuar una nueva reflexión sobre esta figura y rectificar su doctrina. A la trabajadora se le comunica la extinción de su contrato de trabajo tras un concurso de traslados, en el que su puesto es ocupado efectivamente. La cuestión a debatir consiste en determinar si el contrato de interinidad por vacante suscrito por la entidad pública con la trabajadora debe ser considerado válido o, por el contrario, la relación laboral entre las partes debe ser considerada de carácter indefinida no fija.Por una parte, e TS recuerda que su jurisprudenciaanterior había interpretado que el plazo de 3 años para la convocatoria de las plazas (EBEP art.70) no opera de forma automática y son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar la consideración o no del contrato de interinidad como fraudulento. Entre las circunstancias justificativas, señaló la paralización que se produjo en las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo a causa grave crisis económica que sufrió España y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando el gasto público.Sin embargo, a partir de la referida sentencia del TJUE, las consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada, lo que impide seguir utilizando este argumento para salvar la legitimidad de contratos de interinidad excesivamente largos.De este modo, el TS establece que cuando el mantenimiento de modo permanente de un empleado público interino en la plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza debe ser considerado como indefinido no fijo.Aplicando una interpretación conforme al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada (Dir 1999/70/CE), el TS entiende que, salvo limitadas excepciones, el plazo de los procesos selectivos no debe durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.En el supuesto enjuiciado, la entidad pública tardó más de seis años en organizar y publicar un concurso para la cobertura de la plaza vacante; y, además, se trató de un concurso de traslados entre el personal que ya tenía la condición de fijo, que ni suponía dificultad alguna, ni estaba comprendido entre los paralizados a causa de la crisis, por lo que no existe circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo.Respecto de la indemnización correspondiente, el hecho de que la trabajadora en el momento de la extinción de su contrato tuviera la consideración de indefinida no fija implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.TS 28-6-21, EDJ 609715Rec 3263/19
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