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Novedades en el IIVTNU de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa (RF 46/21 16 de Noviembre de 2021 al 22 de Noviembre de 2021)

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El mantenimiento del hasta ahora sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, era ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, y, por tanto, estaba margen de la capacidad económica gravada por e impuesto y demostrada por el contribuyente, lo que vulneraba el principio de capacidad económica como criterio de imposición. Por ello, a pesar de que la sentencia del TCo 182/2021, no versa sobre normativa de los tres territorios forales, se debe adecuar la normativa de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa a ese pronunciamiento, para una sujeción a la interpretación jurisdiccional del principio constitucional de capacidad económica.Con efectos a partir del 17-11-2021, se establecen las siguientes novedades:a) No sujeción. Se incorpora un nuevo supuesto de no sujeción, así, no se produce la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los que se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de esos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición. Para ello, la persona o entidad interesada en acreditar la inexistencia de incremento de valor debe declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición. Se entiende por personas o entidades interesadas las referidas en el DFN Araba 4/2021EDL 2021/35495 art.3, la NF Bizkaia 8/1989 art.3 y la NF Gipuzkoa 16/1989 art.3, respectivamente. Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se debe tomar, en cada caso, el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven esas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se debe tomar como valor del suelo el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total (en Bizkaia se matiza que se puede tomar como valor del suelo, en caso de que el valor catastral del suelo y la construcción no estuviera desglosado, el 40% sobre el valor catastral), y esta proporción se aplica tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición. Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplican las reglas establecidas anteriormente tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar ya señalados, el declarado en el ISD.En la posterior transmisión de los inmuebles a los que aquí se hace referencia, para el cómputo del número de años a lo largo de los que se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tiene en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no es de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas.b) Base imponible. Se mejora técnicamente la determinación de la base imponible: se reconoce la posibilidad de que los ayuntamientos corrijan a la baja los valores catastrales del suelo en función de su grado de actualización. Además, se sustituyen los porcentajes anuales aplicables sobre el valor del terreno para la determinación de la base imponible del impuesto por unos coeficientes máximos establecidos en función del número de años transcurridos desde la adquisición del terreno, que son actualizados anualmente teniendo en cuenta la evolución de los precios de las compraventas realizadas.Por tanto, el coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, es el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites siguientes:Periodo de generaciónCoeficienteInferior a 1 año0,141 año0,132 años0,153 años0,164 años0,175 años0,176 años0,167 años0,128 años0,109 años0,0910 años0,0811 años0,0812 años0,0813 años0,0814 años0,1015 años.0,1216 años0,1617 años0,2018 años0,2619 años0,36Igual o superior a 20 años0,45No obstante lo anterior, se reconoce a la persona obligada tributaria la facultad de acomodar la carga tributaria al incremento de valor efectivamente obtenido. En consecuencia, el sistema objetivo de determinación de la base imponible del impuesto se convierte en un sistema optativo, ya que, como alternativa, para evitar que la tributación pueda resultar en algún caso contraria al principio de capacidad económica, se permite, a instancia del sujeto pasivo, acomodar la carga tributaria al incremento de valor efectivamente obtenido (estimación directa).c) Gestión del impuesto: como consecuencia de la introducción del supuesto de no sujeción para los casos de inexistencia de incremento de valor y de la regla para evitar la tributación por una plusvalía superior a la obtenida, se establece que los ayuntamientos pueden efectuar las correspondientes comprobaciones.d)Adaptación de las ordenanzas fiscales: los ayuntamientos que tengan establecido el impuesto deben modificar, en el plazo de 6 meses desde el 17-11-2021, sus respectivas ordenanzas fiscales para adecuarlas a lo dispuesto en él. Hasta que entre en vigor la modificación a que se refiere el párrafo anterior, se aplica lo dispuesto en el DNUF Araba 8/2021EDL 2021/40841, DFN Bizkaia 7/2021EDL 2021/40846 y en el DFN Gipuzkoa 7/2021EDL 2021/40849, tomándose, para la determinación de la base imponible del impuesto, los coeficientes máximos establecidos en el DFN Araba 4/2021EDL 2021/35495 art.4.4, en la NF Bizkaia 8/1989 art.4 y en la NF Gipuzkoa 16/1989 art.4.3, en la redacción dada por las anteriores disposiciones, respectivamente. DFN Araba 4/2021 art.1.4, 1.5, 4, 9.5, disp.derog.única y disp.trans.3ª redacc DNUF Araba 8/2021EDL 2021/40841, BOTHA 17-11-21; NOTAAraba y Bizkaia establecen expresamente que no son objeto de revisión las obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a fecha del dictado de la sentencia del TCo 182/2021, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.Se consideran también situaciones consolidadas, las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la referida sentencia, así como las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a esa fecha en virtud de lo establecido en la Norma Foral General Tributaria de Araba y de Bizkaia.

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