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Una entidad decide formalizar varias escrituras públicas de novación de un crédito y de un préstamo hipotecario, afectando además de al plazo y tipo de interés, a otras cláusulas de tipo financiero, como es el vencimiento anticipado y gastos. Presentó las oportunas autoliquidaciones por AJD, como exentas, considerando que no se había puesto de manifiesto capacidad económica alguna, al no verse alterada la responsabilidad hipotecaria. La Administración inició procedimiento de comprobación, al considerar que en dichas escrituras no solo se recogían operaciones que afectasen al tipo de interés, en los términos previstos en la L 2/1994, sino que las otras cláusulas recogidas afectaban a operaciones que no resultaban exentas.La modalidad AJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente valuables, inscribibles en los Registro Públicos y no sujetos a ISD ni a las modalidades TPO ni OS (LITP art.31.2). A estos efectos, como ha recogido el propio TS, el hecho imponible es el acto jurídico documentado, en este caso en forma notarial, que ofrece mayores garantías en el tráfico jurídico por ser inscribible en los Registros Públicos determinados por la Ley. En cuanto a su valor, lo valuable son los actos o contratos que dotan de contenido al documento, comprendido el total de su contenido económico que es lo inscribible en el Registro de la Propiedad (TS 13-11-15, Rec 3068/13EDJ 221010).En el caso concreto de la exención aplicable a las escrituras de novación modificativa de los préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor (L 2/1994 art.9), se han de referir a las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo o a ambos, debiendo examinarse si en el resto de escrituras de novación de préstamos hipotecarios concurren los requisitos de sujeción a gravamen por AJD.En el caso de escritura pública de modificación de las condiciones financieras de préstamos, ha de analizarse si se cumplen los requisitos legalmente exigidos, esencialmente el de inscribilidad y tener por objeto cantidad o cosa valuable, a efectos de determinar si la misma está sujeta o no a AJD (L 2/1994 art.4.2 y 3) y, si en su caso, si resulta aplicable la exención, la cual no hay que olvidar que solo se admite cuando se refiere a las cláusulas relativas al interés del préstamo, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas. A estos efectos, la aplicación de la exención prevista a efectos del AJD no se ve afectada por el hecho de que en la escritura pública no solo se recojan modificaciones del crédito hipotecario que afectan al tipo de interés y/o al plazo sino otras modificaciones sobre las cláusulas financieras.En cuanto a la base imponible, si se trata de una simple novación modificativa de préstamo hipotecario incorporada a escritura pública, se concreta en el contenido económico de las cláusulas financieras valuables que delimitan la capacidad económica susceptible de imposición.TS 4-3-20, EDJ 515804
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