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No laboralidad de la relación de un repartidor de comida a domicilio

Un repartidor de comida a domicilio adscrito a una empresa de economía colaborativa plantea tres acciones diferentes contra dicha empresa como consecuencia de la relación mantenida, primero bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales como trabajador autónomo y después bajo la modalidad de TRADE. Afirma el trabajador que la relación es de naturaleza laboral, ya que concurren las características de dependencia y ajenidad establecidas en la Ley (ET art.1.1) y reclama los derechos que de confirmarse este punto le corresponderían por despido tácito o expreso o por extinción indemnizada del contrato.
Considera en este caso la sentencia que la prestación de servicios llevada a cabo por el actor no puede calificarse como relación laboral por entender que no concurren en la misma sus notas definitorias, salvo la voluntariedad. Estos son los argumentos que utiliza para llegar a esta conclusión:

1. Los dos contratos que suscribió el repartidor poseen un contenido amplio en el que se detallan las obligaciones de cada parte y en el que se especifica que la empresa solo ejerce como intermediario y por tanto no asume ninguna responsabilidad frente al cliente o el repartidor, quedando fijado el precio de los servicios en las tarifas adjuntas al contrato.
2. El repartidor no tenía jornada ni horario, siendo él mismo el que decidía la franja horaria en la que deseaba trabajar. Podía elegir los pedidos que le interesaban y rechazar los que no quería, sin que la empresa le impusiese ni pedidos ni la ruta para llevarlos a cabo. Tenía, por tanto, el dominio completo de su actividad y podía incluso desistir de un servicio previamente aceptado a mitad de ejecución sin sufrir por ello penalización. Ninguna de estas características es predicable de una relación laboral ordinaria.
3. La empresa no tiene poder disciplinario sobre el actor más allá del desistimiento del propio contrato en el caso de que no se realizaran servicios y de una pequeña penalización en su puntuación. El contrato contempla un solo supuesto de sanción para el caso de que el repartidor no esté operativo dentro de la franja horaria que previamente ha reservado, en cuyo caso se le rebaja 0.3 puntos. Si posteriormente justifica esa no disponibilidad, no sufre la penalización. Sin embargo, este solo elemento es insuficiente para integrar la potestad sancionadora característica de una relación laboral.
4. El sistema de puntuación no es un instrumento de control o sanción, ya que sirve para regular la preferencia de acceso a pedidos. El hecho de que se acumulen más puntos por prestar servicios en horas de mayor demanda no es una sanción, sino un incentivo.
5. El GPS no es un instrumento de control de la empresa, sino la forma de contabilizar el kilometraje para su posterior abono en la factura siguiente, no constanto que se utilice para controlar la ruta elegida.
6. El repartidor asume el riesgo y ventura de cada pedido y responde del mismo frente al cliente, que también es quien puntúa su trabajo. El trabajador no está sometido a una estructura organizativa interna de la empresa, que solo decide las tarifas, el lugar de prestación de servicios y la herramienta a través de la cual oferta los recados (APP) siguiendo un programa informático que busca minimizar la suma de costes, notas compatibles con la prestación de trabajo en régimen de TRADE, pudiendo el cliente proporcionar ciertas indicaciones técnicas al profesional contratado y señalar el precio de los servicios.
7. Las principales herramientas de trabajo, la moto y el teléfono móvil, son propiedad del trabajador y la retribución que percibe depende directamente de la cantidad de recados que haga.
8. El trabajador no tenía que justificar sus ausencias, solo comunicarlas a la empresa. En cuanto a los días de descanso, también eran elegidos por el trabajodor, no quedando demostrado que no trabajar sábados y domingos se penalizase, ya que premiar el trabajo en domingo y festivo no es lo mismo que penalizar a quien descansa.
9. No existe pacto de exclusividad, pudiendo el trabajador prestar servicios simultáneamente para otras empresas, incluida la competencia, siempre que se respeten los parámetros de dependencia económica del TRADE.
10. Por todo lo dicho, la prestación de servicios se acomoda a las características del contrato de autónomo TRADE, al no tener trabajadores a sus servicio; no ejecutar su actividad de forma indiferenciada con otros trabajadores por cuenta ajena de la empresa; disponer de la infraestructura y material necesarios para el ejercicio de su actividad; desarrollar su actividad con criterios organizativos propios; recibir ciertas indicaciones técnicas de la empresa y percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, asumiendo el riesgo y ventura de aquella.

NOTA
Con anterioridad a este pronunciamiento ha habido otro en el que se reconoce la laboralidad de la relación de un repartidor de comida a domicilio que trabajaba para otra plataforma en condiciones muy similares (JS Valencia núm 6, 1-6-18, EDJ 83634).

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