Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2016, además de modificaciones técnicas, las principales novedades en esta materia son las siguientes:
a) En relación con la definición del grupo, se permite la consolidación entre entidades «hermanas» cuando la entidad que cumple los requisitos para ser dominante es no residente en territorio español ni residente en un paraíso fiscal, con personalidad jurídica, y sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o análogo al IS, y la incorporación en el grupo de entidades indirectamente participadas a través de otras que no forman parte del grupo fiscal.
Asimismo, a los efectos de aplicar el régimen, los EP de entidades no residentes se consideran entidades residentes participadas al 100% del capital y derechos de voto por las entidades no residentes.
Además, se aclara que los grupos fiscales en los que la entidad dominante es una entidad residentesometida a la normativa de territorio común en régimen de tributación individual en el IS se equiparan en su tratamiento fiscal a los grupos en los que la entidad dominante es no residente.
En relación con la entidad dominante, se exige que además del porcentaje de participación, se posea la mayoría de los derechos de voto. A estos efectos su cómputo se realiza conforme a lo establecido en las normas contables de consolidación (NOFCAC art.3). Asimismo se establece que la dominante, en su caso, no debe residir en un paraíso fiscal.
Se entiende por dependiente la entidad residente sobre la que la dominante posee una participación que reúne los requisitos exigidos, así como los EP de entidades no residentes respecto de las que una entidad cumple los requisitos establecidos. También tienen esta consideración las entidades de crédito integradas en un sistema institucional de protección si la entidad central del sistema forma parte del grupo fiscal y las fundaciones bancarias, siempre que no tengan la condición de entidad dominante del grupo fiscal, así como cualquier entidad íntegramente participada por aquéllas a través de las cuales se ostente la participación en la entidad de crédito. Además, las sociedades para la gestión de activos se incluirán en el mismo grupo fiscal de las entidades de crédito si cumplen los requisitos de participación exigidos.
No se produce la extinción del grupo cuando la dominante pierda tal condición y sea no residente en territorio español, si se cumplen las condiciones para que todas las dependientes sigan constituyendo un grupo de consolidación fiscal, salvo que se incorporen a otro grupo fiscal. Si es una fundación bancaria la que pierde la condición de dominante en un período impositivo, la entidad de crédito se subrogará en dicha condición desde el inicio del mismo y no se producen los efectos de la extinción del grupo fiscal, salvo para las entidades que dejen de formar parte del grupo por no tener la condición de dependientes.
b) La entidad representante del grupo fiscal es la entidad dominante si es residente en territorio español, o la entidad designada por el grupo cuando no existe ninguna entidad residente en territorio español que cumple los requisitos para tener la condición de dominante. En este último caso debe comunicar el acuerdo adoptado por la dominante no residente en territorio español, por el que se designa a la entidad representante del grupo fiscal.
Además, debe comunicar a la Hacienda Tributaria de Navarra:
– la adopción de los acuerdos adoptados por todas y cada una de las entidades que deban integrar el grupo fiscal antes del inicio del periodo impositivo en que se aplique;
– las variaciones en la composición del grupo antes de la terminación de cada período impositivo.
c) Los acuerdos para aplicar el régimen se deben adoptar por el consejo de administración u órgano equivalente y se incrementa el importe de la sanción cuando no se adoptan por entidades que se deban integrar en el grupo, si bien no impide esa integración; la falta de esos acuerdos constituye infracción tributaria simple de la entidad representante y se sanciona con multa de 10.000 a 20.000 euros por el primer periodo impositivo en que se aplique el régimen sin cumplir este requisito, y de 30.000 a 50.000 euros por el segundo y siguientes.
Si la dominante es no residente, también se debe comunicar el acuerdo en el que se designa a la entidad representante. La falta de comunicación es una infracción tributaria simple en los mismos términos que los previstos para los acuerdos de adopción del régimen.
d) La base imponible del grupose determina mediante la suma de:
– las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, sin incluir la reducción por las bases negativas individuales, teniendo en cuenta las reglas especiales previstas (letra e).
Los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la determinación del resultado contable, como en la LF Navarra 24/1996 para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquel se refieren al grupo fiscal
– las eliminaciones: se realizan de acuerdo con los criterios establecidos en las NOFCAC, siempre que afecten a las bases imponibles individuales y con las especificidades previstas en la LF Navarra 24/1996.
– las incorporaciones: los resultados eliminados se incorporan a la base imponible del grupo fiscal cuando se establezca así en las NOFCAC. No obstante, los resultados eliminados se incorporan a la base imponible individual de la entidad que ha generado esos resultados y deja de formar parte del grupo fiscal, en el período impositivo en que se produce la exclusión. Además, se incorporan los ingresos relativos a la reducción por explotación de la propiedad industrial o intelectual (LF Navarra 24/1996 art.37) en la base imponible del grupo fiscal en el período impositivo en que aquellos se entienden realizados frente a terceros y, en ese caso, la cesión de los referidos activos está sometida a las obligaciones de documentación prevista para las personas o entidades vinculadas (LF Navarra 24/1996 art.28.2). El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación de una entidad del grupo fiscal que deje de formar parte del mismo debe minorarse por la parte de aquél que se corresponda con bases imponibles negativas generadas dentro del grupo fiscal por la entidad transmitida y que hayan sido compensadas en el mismo.
e) Se establecen reglas especiales para la determinación de las bases imponibles individuales que se integran en la base consolidada, relativas a la limitación a la deducibilidad de gastos financieros. Ese límite se refiere al grupo fiscal y no se aplica en los supuestos de extinción de la entidad, salvo que la extinción se realice dentro del grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo.No obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite se calcula teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades, así como las eliminaciones e incorporaciones que correspondan en relación con todo el grupo.
f) Se establecen reglas especiales de incorporación de entidades en el grupo fiscal relativas a la limitación a la deducibilidad de gastos financieros. Los gastos financieros netos pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo fiscal pueden deducirse con el límite del 30% del beneficio operativo de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que le correspondan.
Asimismo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo (en el caso de que estos no alcancen a aquel), generada por una entidad antes de su integración en el grupo, se aplica en relación con los gastos financieros generados por la propia entidad.
g) En cuanto a las reducciones de la base imponible, se establece que las bases liquidables negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal, pueden reducir la base imponible de éste con el límite del 70% de la base imponible de la propia entidad.
h) El período impositivo y el tipo de gravamen del grupo fiscal son los de la entidad representante del mismo.
i) Las deducciones de cualquier entidad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal pueden deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiese correspondido a dicha entidad en el régimen individual de tributación, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad.
j) Por lo que respecta a las obligaciones de información, la entidad representante del grupo fiscal debe formular, a efectos fiscales, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y un estado de flujos de efectivo consolidados, aplicando el método de integración global a todas las sociedades que integran el grupo fiscal.
Además, los estados consolidados deben referirse a la misma fecha de cierre y período que las cuentas anuales de la entidad representante, y el resto de entidades que forman parte del grupo deben cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga aquella entidad.
k) En relación con los efectos de la pérdida del régimeno de la extinción del grupo, se establece un mayor detalle que en la regulación anterior, incorporando reglas referidas a la limitación a la deducibilidad de gastos. De este modo, las entidades que integran el grupo fiscal en el período impositivo en que se produce la pérdida o extinción de este régimen asumen los gastos financieros netos del grupo fiscal pendientes de deducir a que se refiere la LF Navarra 24/1996 art.38 y la diferencia establecida en la LF Navarra 24/1996 art.38.2, en la proporción que han contribuido a su formación.
Por otra parte, se regulan las reglas a aplicar si la entidad dominante de un grupo fiscal adquiere la condición de dependiente, o es absorbida por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal de reestructuración empresarial, que determina en ambos casos que todas las entidades incluidas en un grupo fiscal se integren en otro grupo fiscal:
– no se integran en la base imponible las eliminaciones pendientes de incorporación en relación con las entidades que pasan a formar parte de otro grupo fiscal
– los gastos financieros netos pendientes de deducir que asumen las entidades que se incorporan al nuevo grupo, se deducen con el límite del 30% del beneficio operativo de todas ellas, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan. Asimismo, la diferencia establecida en LF Navarra 24/1996 art.38.2 que asumen esas entidades se aplica en relación con los gastos financieros generados por esas entidades conjuntamente;
– las bases imponibles negativas pendientes de compensación que asumen las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, pueden compensarse por éste con el límite de la suma de las bases imponibles de las entidades que se incorporan al nuevo grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan;
– las deducciones pendientes de aplicar que asumen las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal pueden deducirse en la cuota íntegra de éste con el límite de la suma de las cuotas íntegras de las entidades que se incorporan al mismo.
l) La entidad representante del grupo fiscal está obligada, al tiempo de presentar la declaración del grupo, a liquidar la deuda tributaria del mismo y a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determinen por Hacienda Tributaria de Navarra. También debe cumplir las mismas obligaciones respecto de los pagos fraccionados.
Si en el primer periodo impositivo de aplicación del régimen de consolidación fiscal, el grupo fiscal utiliza una modalidad de pago fraccionado basada en la cuota efectiva o en otras magnitudes de algún periodo impositivo anterior, la entidad representante del grupo debe determinar el importe del pago fraccionado teniendo en cuenta la mencionada cuota efectiva y, en su caso, las otras magnitudes, correspondientes a ese periodo impositivo anterior, de las entidades que forman el grupo en el periodo impositivo al que se refiere ese pago fraccionado.
Si alguna entidad se integra en el grupo ya formado o queda excluida de él, la entidad representante del grupo también ha de tener en cuenta la cuota efectiva y, en su caso, las otras magnitudes de ella.
La declaración del grupo fiscal debe efectuarse dentro del plazo en que debe presentarse la correspondiente a la entidad representante del mismo en régimen de tributación individual
m) En relación con el régimen transitorio, se prevén las siguientes reglas:
– Las entidades que hayan aplicado el régimen de consolidación fiscal en el último período impositivo iniciado antes de 1-1-2016, continúan su aplicación, pero con la nueva normativa.
– Las entidades que cumplan las condiciones para ser consideradas como dependientesde un grupo de consolidación fiscal, sin que formaran parte del mismo en el último período impositivo iniciado antes del 1-1-2016 por no cumplir los requisitos, se integran en el mencionado grupo en el primer período impositivo que se inicie a partir del 1-1-2016. La opción y comunicación debe realizarse dentro del referido período impositivo.
No se produce la extinción del grupo cuando la dominante en el último período impositivo iniciado antes del 1-1-2016, se convierta en dependiente de una entidad no residente en el primer período impositivo que se inicie a partir de esa fecha, salvo que el grupo fiscal se integre en otro ya existente. En este último caso hay que tener en cuenta los efectos específicos previstos para estos supuestos (LF Navarra 24/1996 art.131.4 ). La opción y comunicación debe realizarse dentro del primer período impositivo que se inicie en 2016.
– Las entidades que cumplan las condiciones para formar un grupo de consolidación fiscal, sin que formaran parte del mismo en el último periodo impositivo iniciado antes del 1-1-2016 por no cumplir los requisitos, pueden optar por su aplicación en el primer período impositivo iniciado a partir del 1-1-2016, siempre que la opción y comunicación se realice antes de la finalización del referido período impositivo.
– Si la dominante de un grupo fiscal adquiere la condición de dependiente de una entidad residente en el primer período impositivo que se inicie a partir del 1-1-2016 deben tenerse en cuenta los efectos específicos previstos para estos supuestos (LF Navarra 24/1996 art.131.4 ). La opción y comunicación debe realizarse dentro del referido período impositivo.
– Si dos o más grupos fiscales deben integrarse, la integración y, en su caso, la incorporación de otras entidades en el grupo respecto de las cuales la dominante cumpla tal condición, se puede realizar en el primer período impositivo que se inicie a partir del 1-1-2017. Los grupos pueden seguir aplicando el régimen de consolidación en los períodos impositivos iniciados en el año 2016 con la composición existente a 31-1-2015, sin perjuicio de la posible modificación o extinción del grupo por aplicación de la normativa vigente en períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2016.
– Las eliminaciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2016 procedentes de la transmisión de participaciones en entidades pendientes de incorporar el 1-1-2016, se incorporan de acuerdo con lo establecido en la LF Navarra 24/1996 art.123 y podrán aplicar la deducción para evitar la doble imposición interna y la exención para evitar la doble imposición internacional, de dividendos y plusvalías (LF Navarra 24/1996 art.59 y 62).
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