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Modificaciones en la normativa de la lucha contra el fraude en el IVA (RF 46/21 16 de Noviembre de 2021 al 22 de Noviembre de 2021)

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Dentro de los regímenes especiales aplicables al Impuesto sobre el Valor Añadido, se regula un régimen para la pequeña empresa (régimen de franquicia -Dir 2006/112/CE art.282 a 292 quinquies-), que España no aplica.En la normativa prevista para el régimen de franquicia, se impone la obligación a los E.m que si lo han traspuesto a su ordenamiento, permitir la aplicación de este régimen a aquellos sujetos pasivos del impuesto no establecido en su territorio siempre que cumplan una serie de requisitos (Dir 2006/112/CE art.284 redacc Dir (UE) 2020/285). En la lucha contra el fraude en el IVA, se aprobó el Rgto (UE) 904/2010 donde se establecen normas para la cooperación administrativa y los procedimientos a seguir, en concreto se hace referencia al almacenamiento, la consulta automatizada y la transmisión de información relativa al régimen especial para la pequeña empresa.A efectos de facilitar estas consultas entre los países miembros de la UE la Comisión ha considerado necesario:1.Definir modalidades y especificaciones prácticas acerca del acceso a la información que un Estado miembro (E.m) debe conceder a la autoridad competente de cualquier otro E.m. Estas modalidades deben garantizar una transmisión y un tratamiento eficaces de la información relativa al registro de las pequeñas empresas.Para esto, se establece el intercambio automático de determinada información entre E.m, como p.e., el número individual con el que está identificado; su nombre, actividad y sector; E.m, donde tenga intención de acogerse al régimen especial o el volumen de negocios por trimestre natural. 2.Establecer medidas que garanticen que el intercambio de la información se realice de manera uniforme, estableciendo para ello un marco reglamentado que permita desarrollar de forma homogénea las especificaciones técnicas y operativas. Ese deseo de uniformidad se extiende también a la información relativa a la modificación de los datos de identificación y a la exclusión del régimen especial.3.Establecer un plazo general de 15 días hábiles para que el E.m. de franquicia transmita a las autoridades del Em. de establecimiento la información recogida. No obstante, se impone la obligación de transmitir sin demora la siguiente información:- El nº de identificación individual a efectos del régimen y la fecha en que dejo de poder acogerse al régimen especial.- La fecha en que el régimen de franquicia deje de aplicarse en el E.m.Además de las obligaciones respecto al régimen de franquicia, se establece la obligatoriedad por parte de los E.m. de transmitir sin demora información acerca si en su territorio ha adoptado el régimen especial de caja, el umbral que se aplica y, en su caso, sus actualizaciones (Rgto (UE) 2021/2007 art.4.1 y anexo I.1).Las modificaciones apuntadas en esta norma deben aplicarse a partir del 1-1-2025, fecha de entrada en vigor de las modificaciones introducidas en el Rgto (UE) 904/2010 art.17.1.g, 21.2 ter, 32.1, 37 bis y 37 ter redacc Dir (UE) 2020/285.Rgto (UE) 2021/2007, DOUE 17-11-21

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