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La retirada efectiva del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), conlleva que el mismo deba considerarse como país tercero. No obstante, en el Acuerdo de retirada y respecto a Irlanda del Norte, se ha establecido que esta forma parte de la Unión Europea en lo relativo a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes.Este abandono, tiene consecuencias a efectos las devoluciones en las exportaciones en régimen de viajeros por cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM). Así, desde el 1-1-2021, se establece que:1. La consideración del Reino Unido como país tercero supone que se modifique el procedimiento de devolución que deben seguir, siendo desde la fecha indicada el dispuesto en D Canarias 268/2011 art.11.1.b.Los residentes en Irlanda del Norte seguirán aplicando el dispuesto en D Canarias 268/2011 art.11.1.c.2. Lo dispuesto en el punto anterior es de aplicación a las devoluciones de cuotas por AIEM (LIGIC art.84).3. Lo dispuesto en el punto 1 seguirá aplicándose hasta la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por el D Canarias 111/2018.Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos Canarias Resol 28-1-21 UnoEDL 2021/2232, BOCANA 5-2-21
Actualidad jurídica
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