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Modificación del RIRPF en relación con el régimen especial de trabajadores desplazados a territorio español

Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2015, se introducen una serie de modificaciones en el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, entre las que destacan:
a) Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el IRNR, manteniendo la condición de contribuyentes por el IRPF, cuando cumplan las condiciones previstas en la LIRPF art.93.1 redacc L 26/2014 -habiéndose eliminado por tanto la mención de las condiciones necesarias para poder optar al mismo-.
b) La aplicación de este régimen especial implica la determinación de la deuda tributaria del IRPF con arreglo a las normas establecidas en la LIRNR para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, con las especialidades previstas en la LIRPF art.93.2 redacc L 26/2014, aplicándose en particular las siguientes reglas:
– a efectos de considerar obtenidas en territorio español la totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos por el contribuyente durante la aplicación del régimen especial, no se tienen en consideración los rendimientos que deriven de una actividad desarrollada con anterioridad a la fecha de desplazamiento a territorio español o con posterioridad a la fecha de comunicación de la finalización del desplazamiento a territorio español sin perder la residencia fiscal en dicho ejercicio -teniendo que ser comunicada en el plazo de un mes desde la finalización de dicho desplazamiento (RIRPF art.119.3 redacc RD 633/2015)-, sin perjuicio de su tributación cuando los citados rendimientos se entiendan obtenidos en territorio español conforme a la LIRNR.
– para el cálculo de la cuota diferencial, como novedad además se ha de tener en cuenta la deducción por doble imposición internacional aplicable a los rendimientos del trabajo obtenidos en el extranjero, con el límite del 30% de la cuota íntegra correspondiente a la totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos en ese período impositivo.
c) En relación con la práctica de las retenciones e ingresos a cuenta con arreglo a las normas del IRPF, se elimina la referencia a los supuestos en los que cuando el retenedor conocía del incumplimiento de las condiciones exigidas para aplicación del régimen especial, en cuyo caso las retenciones e ingresos a cuenta se debían practicar desde el momento en que se produjese su incumplimiento, aplicándose las normas del IRPF.
d) A efectos de la opción por la aplicación del régimen se ha de ejercitar mediante comunicación dirigida a la Administración tributaria a través del modelo que apruebe el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, quien establecerá la forma y el lugar de su presentación, haciéndose constar, entre otros datos, la identificación del trabajador y del empleador o, en su caso, del administrador y de la entidad, la fecha de entrada en territorio español y la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen. En cuanto a la documentación que se ha de adjuntar, se modifican algunos de los datos a consignar en los siguientes términos:
– cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, un documento justificativo emitido por el empleador en el que se exprese el reconocimiento de la relación laboral o estatutaria con el contribuyente, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España, el centro de trabajo y su dirección, así como la duración del contrato de trabajo, eliminándose la referencia a que el contrato será realizado efectivamente en España.
– cuando se trate de un desplazamiento ordenado por su empleador, copia de la carta de desplazamiento del empleador, así como un documento justificativo emitido por este en el que se exprese la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, el centro de trabajo y su dirección, así como la duración de la orden de desplazamiento.
– como novedad, cuando se trate de desplazamientos como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad, un documento justificativo emitido por la entidad en el que se exprese la fecha de adquisición de la condición de administrador y que la participación del contribuyente en la entidad no determina la condición de entidad vinculada en los términos de la LIS art.18.

NOTA
En relación con el régimen de tributación por el IRNR, se suprime el RIRPF art.114.6, el cual hacía referencia a la determinación de la cuota autonómica o complementaria a efectos del IRNR (RIRPF art.114.6 derog RD 633/2015).

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