Con el objeto de adaptar el Reglamento a los cambios materiales y formales introducidos en la LGT, tras su reforma en 2015, y con efectos generales a partir del 1-1-2018, se llevan a cabo las siguientes modificaciones en el RGGI:
a. Gestión
– En relación con la materia censal, además de incluirse entre las menciones obligatorias a los sucesores, se permite que las declaraciones de modificación y baja pueden realizarse mediante el Documento Único Electrónico (DUE) reservado, hasta la fecha, para las declaraciones de alta. También, con el objeto de evitar que el NIF provisional pueda devenir permanente en el caso de entidades que no se hayan constituido de manera efectiva, se establece un período de validez del mismo de un año. Para su rehabilitación, se añaden nuevos requisitos a incluir en las solicitudes, como el deber de acreditar que han desaparecido las causas que motivaron la revocación, o la identificación del capital de la sociedad, incluida la identificación completa de los representantes legales y el domicilio fiscal.
– Se incluyen dentro de las actuaciones de información tributaria las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas de oficio por los órganos de la Administración tributaria, que se publicarán en el boletín oficial que corresponda.
– Para el caso de las obligaciones informativas, en el ámbito de los sujetos obligados, se sustituye a los representantes de fondos de pensiones domiciliados en otros Em. de la UE que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, y a los de entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, por los propios fondos de pensiones, o en su caso, sus entidades gestoras, y por la propia entidad aseguradora, respectivamente. Los fondos de pensiones y las entidades aseguradoras serán, en este supuesto, titulares de su propio NIF.
– Se traslada al reglamento la especificación legal sobre llevanza de libros registro por medios telemáticos, estableciendo que los sujetos pasivos del IVA inscritos en el régimen de devolución mensual deben llevar los libros registro del impuesto a través de la Sede electrónica de la AEAT, siendo exonerados, al mismo tiempo, de la obligación de presentar el modelo 340.
– Con el fin de prevenir el fraude fiscal, se establece una obligación de información específica para las personas o entidades que intermedien en la cesión de uso de viviendas con fines turísticos, cuyas características principales son:
1. A los efectos exclusivos de la declaración, se entiende por uso de viviendas con fines turísticos, la cesión temporal de uso de la totalidad o parte de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, y como intermediarios, todas las personas que presten los servicios de intermediación, ya sea a título oneroso o gratuito.
2. Se excluye del ámbito de aplicación, el arrendamiento de vivienda, los alojamientos turísticos que se rigen por su normativa específica y el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
3. La declaración informativa debe incluir, como contenido, entre otras menciones, la identificación del titular de la vivienda, la identificación del inmueble con especificación de la referencia catastral, la identificación del cesionario y el importe percibido por el cedente o, en su caso, indicar su prestación gratuita.
– Para los obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, deviene obligatoria la presentación de las consultas tributarias por dichos medios. Igualmente, se regula el contenido de la consulta cuando se requiere el intercambio de información con otros estados o entes nacionales o supranacionales, debiendo añadir al escrito de consulta la identificación del grupo al que se pertenece, la descripción de la actividad empresarial, los Estados y personas residentes en otros Em. que pudieran verse afectados por la operación objeto de consulta o por su contestación y demás datos exigibles por la normativa de asistencia mutua.
– Se añade un nuevo requisito para la emisión del certificado de encontrarse al corriente de obligaciones tributarias, que consiste en no tener pendientes de ingreso multas derivadas de delito contra la Hacienda Pública.
– Dentro de la categoría de sujetos de la colaboración social en la aplicación de los tributos, se incluyen expresamente, a los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría.
b. Procedimientos administrativos en materia tributaria
– En los supuestos de grupo fiscal, o grupo de entidades del IVA, el cambio de sociedad representante del grupo no altera la competencia del órgano actuante respecto de los procedimientos de aplicación de los tributos ya iniciados. Sin perjuicio de que las actuaciones se continúen con el nuevo órgano de representación designado.
– Dentro de los supuestos legalmente enumerados, se excluyen del concepto dilaciones, el retraso en la notificación por la que se ordena completar el expediente y la aportación por el obligado tributario de los documentos y pruebas relacionados con la aplicación del método de estimación indirecta, que dejan de ser dilaciones por causa no imputable a la Administración.
– En materia de diligencias, se permite, junto a la firma y notificación manuscrita, su suscripción y notificación por vía electrónica. Además, se hace obligatorio incluir en las diligencias, cuando corresponda, al igual que se hace con las menciones sobre grupo de consolidación, las menciones relativas a grupo de IVA.
– En relación con las notificaciones electrónicas, su regulación será la recogida en las disposiciones establecidas en las normas administrativas generales y las órdenes que, sobre esta materia, pueda dictar el Ministerio de Hacienda y Función Pública.
– Se excluye de los supuestos de períodos de interrupción justificada, el originado por la solicitud de informe a la Comisión Consultiva para la declaración de conflicto en aplicación de la norma, que se erige en uno de los supuestos de suspensión del procedimiento inspector.
c. Inspección
– Dentro del procedimiento, se fija un plazo determinado para la aportación de documentación, que será de 10 días hábiles, y de 5 días hábiles en los supuestos de reiteración del requerimiento.
– Al adaptarse el reglamento a la reforma operada en la LGT, no afectan al cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento, las dilaciones e interrupciones justificadas, que son sustituidas por periodos de suspensión y extensión, los cuales deben acreditarse de forma documentada y ser puestos a disposición del obligado tributario para su conocimiento. En este sentido, se sustituye el artículo relativo a la ampliación del plazo de duración, por el de duración del procedimiento inspector, que regula la potestad del contribuyente de solicitar, antes de la apertura del trámite de audiencia, uno o varios periodos de suspensión, cuya duración no puede ser inferior a 7 días naturales, ni exceder, en su conjunto y para todo el procedimiento, de sesenta días naturales.
– Al haberse modificado el cómputo del plazo del procedimiento inspector, las actas ya no recogen las dilaciones o interrupciones, sino el plazo del procedimiento, las suspensiones del mismo y los periodos de extensión. Ya no es necesario que se suscriban en modelos oficiales y se permite, junto a la firma y notificación manuscrita, su suscripción y notificación por vía electrónica. También, el plazo que transcurre desde el intento de notificación del acta, hasta su notificación efectiva, se computa como periodo de suspensión, que no de interrupción, del plazo del procedimiento inspector.
– Dentro del articulado que regula las liquidaciones provisiones, se introducen las siguientes modificaciones:
1. Tienen el carácter de provisionales las liquidaciones que modifiquen la deuda inicial, ya sea porque la minoran o porque la incrementan.
2. Son provisionales las liquidaciones que deriven de un procedimiento que no pueda finalizarse porque no se hayan recibido los datos solicitados a otra Administración.
3. Tienen el carácter de provisionales aquellas liquidaciones en las que se distinga entre elementos respecto de los que existen indicios de delito, de otros respecto de los que no se contempla dicha circunstancia. Se dictan dos liquidaciones, ambas provisionales.
4. Es provisional las liquidación emitida en un procedimiento inspector en el que se practica una comprobación de valores.
– Cuando la Administración acuerde una devolución, a efectos del cálculo de intereses, no se computan los días de suspensión ni los periodos de extensión acordados durante el procedimiento inspector.
– Se introduce el concepto protección de datos en la materia relativa a la estimación indirecta de bases o cuotas, como criterio que debe presidir la elección del método para determinar las bases o cuotas, en aras a preservar el carácter reservado de los datos tributarios de terceros sin perjudicar el derecho de defensa del obligado tributario.
– Cuando concurra el procedimiento de declaración de responsabilidad con un procedimiento inspector, los periodos de suspensión y de extensión del plazo del procedimiento inspector se tienen en cuenta a los efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad. En cuanto a la tramitación del procedimiento, se regula, como momento para prestar la conformidad a las sanciones, el trámite de audiencia, y como plazo máximo para notificar el acuerdo de declaración de responsabilidad, el plazo de pago del deudor principal, cuyo incumplimiento conlleva la conclusión del procedimiento.
– Se regulan los plazos y forma del informe necesario para la declaración de conflicto en aplicación de la norma, cuya elaboración suspende el cómputo del plazo de duración del procedimiento inspector, salvo en relación con los elementos de la obligación tributaria no relacionados con los actos o negocios analizados, sobre los que continuará el procedimiento. Trimestralmente se publicarán, en la sede electrónica de la AEAT, los informes de la Comisión en los que se haya apreciado la existencia de conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
d. Delitos contra la Hacienda Pública
Se adapta el reglamento a la nueva tramitación administrativa del delito contra la Hacienda Pública que, como regla general, permite la práctica de una liquidación administrativa en el seno del procedimiento inspector, la cual se ajustará al resultado del enjuiciamiento penal de la defraudación. Se describen la distintas situaciones en que puede apreciarse la existencia de indicios de delito indicando el órgano actuante y el momento procedimental, se desarrolla la tramitación a seguir cuando esos indicios se aprecian en el curso de un procedimiento inspector, distinguiendo cuando procede dictar liquidación y se suspende el procedimiento administrativo y cuando procede dictar una liquidación vinculada a delito. La regulación se completa con la forma de calcular la liquidación, cuando por un mismo concepto y periodo impositivo existan elementos en los que se aprecie la existencia de ilícito penal y otros que no, así como con los efectos derivados de la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal o los derivados de las distintas resoluciones judiciales dictadas en el proceso penal.
e. Procedimiento de recuperación de ayudas del Estado
Se procede a desarrollar el capítulo II del Título VII de la LGT, relativo al procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión de recuperación, estableciéndose las siguientes líneas de actuación:
1. cuando varías decisiones de recuperación afecten al mismo obligado tributario o a la misma obligación tributaria, pueden tramitarse bajo un procedimiento único para la ejecución de todas ellas;
2. cuando la resolución incluya manifestación expresa de la improcedencia de la regularización, se puede prescindir del trámite de audiencia;
3. cuando el órgano competente para liquidar advierta errores en la propuesta de liquidación, puede acordar su rectificación y abrir nuevo trámite de alegaciones, por diez días, al contribuyente;
4. cuando el órgano de liquidación ordene completar el expediente, sí se modifica la propuesta, se dejará sin efecto, sí no se modifica, se dará nuevo trámite de audiencia al contribuyente;
5. se prevé que pueda dictarse una única resolución que incluya varias liquidaciones.
f. Consejo para la defensa del contribuyente
Se realizan una serie de modificaciones en la normativa que regula el funcionamiento del órgano asesor (RD 1676/2009), para adaptarlo a las nuevas normas administrativas, en especial la del Régimen Jurídico del Sector Público (L 40/2015), y a la nueva estructura del Ministerio de Hacienda y Función Pública. En este sentido, se limita a cinco años el período de mandato de sus miembros y se flexibiliza el origen de los mismos, integrando a los sectores profesionales y académicos, a la vez que se introducen cambios, para agilizar su trámite, en el régimen de inadmisión de las quejas y sugerencias, añadiendo nuevos supuestos como la reiteración de solicitudes anteriores con las que exista identidad sustancial de objeto, hayan sido o no resueltas, y la inadmisión de aquellas que tengan un carácter abusivo, impliquen la utilización de palabras ofensivas, insultos o falten al debido respeto al Consejo, a la Administración, a los funcionarios o a los intereses públicos.
g. Entrada en vigor
Este RD se aplica desde el 1-1-2018, no obstante, en materia de procedimiento, será de aplicación a los iniciados a partir de la fecha de entrada en vigor, salvo las siguientes excepciones:
a) Se aplican las modificaciones desde su entrada en vigor a:
– la nueva tramitación electrónica de las diligencias, cuando la diligencia sea firme a partir de la entrada en vigor;
– el nuevo régimen sobre intereses de demora derivados de los procedimientos de devolución, cuando el acuerdo de devolución se notifique a partir de la entrada en vigor;
– los nuevos plazos fijados para contestar los requerimiento de documentación en el procedimiento inspector, cuando el requerimiento se realice a partir de la entrada en vigor;
– el nuevo procedimiento electrónico de suscripción de actas, cuando el acta sea firme a partir de la entrada en vigor;
– el régimen sobre las liquidaciones provisionales derivadas de actas de inspección, cuando la liquidación se dicte a partir de la entrada en vigor;
– la regulación relativa al trámite de audiencia al responsable en el procedimiento inspector, cuando la notificación de la declaración de responsabilidad se realice a partir de la entrada en vigor;
– el nuevo procedimiento de recuperación de ayudas de Estado, regulado en el Título VII, cuando el procedimiento se esté tramitando en la fecha de entrada en vigor.
b) La inclusión de la figura de los sucesores en las declaraciones censales deviene obligatoria a partir del 1-7-2018.
c) El Consejo para la Defensa del Contribuyente, aplicará los nuevos plazos establecidos, transcurrido un año desde la entada en vigor de este RD.
NOTA
También se introduce, dentro de los supuestos de silencio administrativo negativo, regulados en el Reglamento de Gestión e Inspección, las solicitudes de autorización de otros procedimientos de rectificación de facturas.
Es por ello que con efectos a partir 1-1-2018, presentada la solicitud y una vez transcurrido el plazo de seis meses sin que exista resolución expresa por parte de la Administración, se entiende desestimada la misma RD 1065/2007 disp.adic.1ª.uno redacc RD 1075/2017 art.séptimo, BOE 30-12-17; RD 1075/2017 disp.final 2ª, BOE 30-12-17).
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