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Modificación del plazo de una concesión administrativa

Como consecuencia de haber sido otorgada una concesión administrativa en un mercado de abastos municipal, de duración determinada, fue presentada la correspondiente autoliquidación del ITP y AJD por un plazo de 75 años. No obstante, con motivo de la modificación de la ordenanza municipal reguladora de la concesión, el ayuntamiento comunicó al concesionario la limitación de la concesión a un plazo de 15 años, con carácter retroactivo. Se plantea si existe derecho a la devolución de ingresos indebidos respecto a la autoliquidación del ITP y AJD presentada.
Partiendo del hecho de que las concesiones administrativas han de tributar como constitución de derechos, con independencia de la naturaleza, duración y bienes sobre los que recaiga, a efectos de determinar la base imponible, en los casos en los que la Administración señale canon, precio, participación o beneficio mínimo a satisfacer por el concesionario periódicamente, cuando la duración sea inferior a un año, se ha de tener en cuenta la suma total de las prestaciones periódicas; en caso de duración superior a un año, se ha de capitalizar al 10% la cantidad anual que haya de ser satisfecha por el concesionario (LITP art. 13). En este caso, como la duración es superior a un año, no va a afectar a la base imponible el hecho de que se vea reducida la duración de 75 a 15 años, correspondiendo, como ya fue hecho en el momento de la constitución, la capitalización al 10% de la cantidad anual que debe ser satisfecha por el concesionario. De ello se deduce que no se va a producir la minoración ni de la base imponible ni de la cuota a ingresar.

En cuanto a la devolución de los ingresos indebidos, la DGT, con base en lo previsto en la LITP art. 57, afirma que solo procede la devolución cuando sea declarado o reconocido judicial o administrativamente, por resolución firme, no haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, salvo que se hubieran producido efectos lucrativos y sea reclamada la devolución en el plazo de prescripción previsto a contar desde que la resolución sea firme. En consecuencia, como en este caso la concesión administrativa no ha sido rescindida, resuelta ni declarada nula por declaración o reconocimiento judicial o administrativo firmes, no procede dicha devolución.

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