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Habiendo sido declarada en concurso de acreedores la sociedad X y estando abierta la fase de liquidación, la Administración acuerda la compensación de oficio de deudas y créditos generados con posterioridad a la declaración de concurso.El Administrador concursal, entendiendo improcedente el acuerdo de compensación en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS 12-12-14, EDJ 228367), interpone recurso de reposición. No obstante, la Administración concluye que la compensación efectuada debe considerarse correcta dado el carácter de crédito contra la masa de la liquidación compensada y el cumplimiento de los requisitos temporales exigidos por la LCon/03 art.84.4.Formulada reclamación económico-administrativa, el TEAR resuelve que, conforme a la doctrina del propio TEAC, no es posible ejecutar singularmente una deuda contra la masa una vez abierta la fase de liquidación (TEAC 26-2-19EDD 2019/7178). Por lo tanto, siendo la compensación de oficio un acto de ejecución singular contra el patrimonio del deudor, el acuerdo de compensación impugnado debe ser anulado.La Administración, disconforme con el criterio del TEAC, interpone recurso de alzada para la unificación de criterio. Alega que existen pronunciamientos del Tribunal Supremo posteriores contrarios al fallo del TEAR. En particular, el TS 17-7-19, EDJ 228367 establece que la prohibición de la compensación afecta a los créditos concursales pero no a los créditos contra la masa.La cuestión controvertida consiste en determinar si puede la Administración tributaria compensar de oficio deudas que tengan la condición de créditos contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del concurso de acreedores.El TEAC, tras analizar tanto la norma aplicable como la jurisprudencia dictada al efecto, establece las siguientes conclusiones:a) La prohibición de compensación (LCon/03 art.58 -actual LCon art.153) no es de aplicación a los créditos contra la masa.b) La prohibición de ejecuciones singulares (LCon art.55 -actual LCon art.142) opera sobre los créditos concursales pero no sobre los créditos contra la masa.c) Es posible ejecutar singularmente una deuda contra la masa y, en consecuencia, compensarla de oficio, una vez abierta la fase de liquidación del concurso.d) El acuerdo de compensación es un acto meramente declarativo, lo que conlleva que la Administración tributaria, debidamente reconocido su crédito contra la masa, no tenga que ejercitar acción alguna de pago respecto a aquél ante el Juez del concurso para hacer efectivo su acuerdo de compensación de oficio.TEAC unif criterio 18-10-21EDD 2021/37680NOTALa doctrina expuesta sigue siendo aplicable tras la entrada en vigor del RDLeg 1/2020, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (LCon).
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