Como consecuencia de la modificación de tipos impositivos del IGIC que ha tenido lugar, a partir del 1-7-2012, mediante la L Canarias 4/2012, la Dirección General de Tributos de Canarias ha dictado, mediante Resolución, instrucciones para unificar los criterios en la aplicación de la normativa del IGIC en los contratos de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando se produce una variación de los tipos impositivos. Tales instrucciones son las siguientes:
1ª. Contratos pendientes de ejecución, en todo o en parte, a 1-7-2012:
Estos contratos, en cuyos precios de oferta respectivos se hubiese incluido el IGIC y respecto de los cuales no se hubiese devengado el tributo (nº 1375 Memento Canarias 2012), se cumplirán abonando al contratista el precio cierto de aquellos contratos incrementado en la cuota del IGIC correspondiente al momento en que se devengue el impuesto en las operaciones sujetas al mismo.
En particular, en las certificaciones de obra expedidas después del 1-7-2012, la cantidad a abonar por las entidades públicas será la que resulte de añadir al precio cierto la cuota del IGIC calculada conforme a los tipos impositivos aprobados por la L Canarias 4/2012 (ver nº 2005 Memento Canarias 2012).
En el caso de certificaciones de obra expedidas antes del día 1-7-2012, satisfechas con posterioridad a dicha fecha y que no correspondan a entregas de obra, totales o parciales, efectuadas antes de dicha fecha, la cantidad a abonar será, igualmente, la que resulte de añadir al precio cierto la cuota del Impuesto calculada conforme a los tipos impositivos aprobados por la L Canarias 4/2012.
En general, en el supuesto de operaciones en las que se originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el IGIC se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos, y será aplicable el tipo impositivo vigente en el momento del devengo del pago anticipado, incluso cuando en el momento del devengo del hecho imponible se encuentre vigente un tipo impositivo diferente, sin que dicha circunstancia implique la necesidad de rectificación alguna de las cuotas repercutidas en los pagos a cuenta.
2ª. Precio cierto y precio de adjudicación:
Por precio cierto se ha de entender, a efectos de la Resolución, el de adjudicación menos la cuota del IGIC calculada al tipo vigente en el momento de la adjudicación del contrato. El precio de adjudicación ha de entenderse con las modificaciones contractuales que pudieran afectarle, tales como proyectos reformados, revisiones de precios o cualquier otro concepto, como consecuencia de la aplicación de normas legales existentes al efecto.
3ª. Operaciones de tracto sucesivo:
En este caso, el tipo impositivo aplicable será aquel que esté vigente en el momento del devengo, que coincidirá con el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción, y con independencia de cuál hubiese sido el tipo impositivo que se tuvo en cuenta al formular la correspondiente oferta.
4ª. Repercusión del IGIC:
En todos los casos la repercusión del IGIC deberá efectuarse mediante la correspondiente factura (nº 9400 Memento Canarias 2012) emitida por el proveedor de los bienes o servicios, salvo que sea de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo (nº 1414 Memento Canarias 2012).
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