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Modificación de la Ley para la Defensa de los Consumidores

Por medio del RDL 23/2018 se transpone al ordenamiento español la Dir (UE) 2015/2302 relativa a viajes combinados, modificando, al efecto, la LGDCU. Entre otros preceptos, se modifica el art.93, apartado g, que excluye a los viajes combinados de la regulación sobre los contratos celebrados a distancia y celebrados fuera del establecimiento mercantil.
Antes de la modificación de la LGDCU, la exclusión se refería a los «contratos relativos a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados regulados en esta ley». Tras la modificación de la regulación de viajes combinados, que da cabida a otros productos de viaje no contemplados anteriormente, esta exclusión se refiere a «los contratos relativos a los viajes combinados del artículo 151.1.b), excepto los apartados 2 y 6 del artículo 98».
El citado art.151.1.b) define el concepto de «Viaje combinado» de la siguiente forma: combinación de al menos dos tipos de servicios de viaje a efectos del mismo viaje o vacación, si esos servicios:
1º son combinados por un solo empresario, incluso a petición o según la selección del viajero, antes de que se celebre un único contrato por la totalidad de los servicios, o
2º con independencia de la celebración de contratos distintos con diferentes prestadores de servicios de viaje, esos servicios: i) son contratados en un único punto de venta y seleccionados antes de que el viajero acepte pagar, ii) son ofrecidos, vendidos o facturados a un precio a tanto alzado o global, iii) son anunciados o vendidos como «viaje combinado» o bajo una denominación similar, iv) son combinados después de la celebración de un contrato en virtud del cual el empresario permite al viajero elegir entre una selección de distintos tipos de servicios de viaje, o v) son contratados con distintos empresarios a través de procesos de reserva en línea conectados en los que el nombre del viajero, sus datos de pago y su dirección de correo electrónico son transmitidos por el empresario con el que se celebra el primer contrato a otro u otros empresarios con quienes se celebra otro contrato, a más tardar veinticuatro horas después de la confirmación de la reserva del primer servicio de viaje.
Por su parte, el art.98 dispone lo siguiente: «2. Si un contrato a distancia que ha de ser celebrado por medios electrónicos implica obligaciones de pago para el consumidor y usuario, el empresario pondrá en conocimiento de éste de una manera clara y destacada, y justo antes de que efectúe el pedido, la información establecida en el art. 97.1.a), e), p) y q)»; «6. En aquellos casos en que sea el empresario el que se ponga en contacto telefónicamente con un consumidor y usuario para llevar a cabo la celebración de un contrato a distancia, deberá confirmar la oferta al consumidor y usuario por escrito, o salvo oposición del mismo, en cualquier soporte de naturaleza duradera. El consumidor y usuario sólo quedará vinculado una vez que haya aceptado la oferta mediante su firma o mediante el envío de su acuerdo por escrito, que, entre otros medios, podrá llevarse a cabo mediante papel, correo electrónico, fax o sms».

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