Una vez expedida la certificación de traslado de domicilio social se producen todos los efectos legales del RRM art.19, entre ellos el cierre del Registro de origen para trasladar al Registro de destino todas las inscripciones relativas a la sociedad.
El principio de legitimación registral contemplado en el CCom art.20 y RRM art.7 despliega todos sus efectos, y desde que la sociedad es inscrita en el nuevo Registro (de destino), es éste el competente para calificar los documentos relativos a la sociedad.
NOTA
El supuesto de hecho es el siguiente: el 14-6-16 se presentaron telemáticamente en el Registro de Barcelona, para su depósito, las cuentas anuales del ejercicio 2015; depósito que fue suspendido por la existencia de varios defectos subsanables. El 9-8-16, y antes de proceder a la subsanación de tales defectos, la misma sociedad solicitó al Registro de Barcelona la expedición de la oportuna certificación de traslado al Registro de Almería. El Registro de Barcelona expidió el 24-8-16 dicha certificación, extendiendo la correspondiente diligencia de cierre de dicho Registro. El 19-9-16, y por tanto con posterioridad a la diligencia de cierre, la sociedad en cuestión presentó de nuevo en el Registro de Barcelona las cuentas anuales cuyo depósito había sido denegado, motivando un nuevo asiento de presentación, dado que no se había utilizado la vía de subsanación legalmente prevista para mantener la vigencia del asiento de la primera calificación negativa.El Registro de Barcelona, en calificación confirmada por la DGRN, señaló que desde la expedición de la certificación de traslado es el Registro de destino el competente para calificar los nuevos documentos relativos a la sociedad.
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