En el marco de los Reglamentos de coordinación cuando se produce una acumulación de derechos a prestaciones familiares con arreglo a la legislación de más de un Estado miembro, éstas se conceden conforme a una legislación nacional designada como prioritaria, quedando suspendido el derecho a prestaciones familiares en la otra u otras legislaciones concurrentes, pero sólo hasta el importe previsto en la legislación prioritaria. En efecto, en el marco de esas otras legislaciones se ha de otorgar un complemento diferencial, cuando la cuantía de sus prestaciones familiares sea superior, consiguiéndose así que el importe concedido por todas las administraciones iguale a la mejor cobertura (Rgto CE/883/2004 art. 68).
Desde el 16-7-2019 la Comisión Administrativa de coordinación de los sistemas de Seguridad Social (CACSS) para facilitar la aplicación uniforme de los Reglamentos concretamente respecto de la comparación entre los importes previstos por dos o más legislaciones aplicables para la determinación del complemento diferencial a prestaciones familiares que pueda tener que abonar la institución no prioritaria ha establecido:
1. La institución del Estado miembro cuya legislación no haya sido determinada como prioritaria (Rgto CE/883/2004 art. 68.1) hará una comparación, para cada uno de los miembros de la familia, entre el importe de las prestaciones familiares previstas por la legislación determinada como prioritaria y el importe de las prestaciones familiares previstas por su legislación.
2. Después de efectuar la comparación para cada uno de los miembros de la familia, la institución afectada abonará un complemento diferencial equivalente a la diferencia entre ambos importes.
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