Los instrumentos de planificación ambiental deben adaptarse a la L Baleares 12/2014 debiendo cumplir, en todo caso, las determinaciones que establecen la L 42/2007 y la L 5/2005, en cuanto a la preservación de los valores ambientales que motivaron la declaración del espacio natural protegido o el ámbito de la Red Natura 2000.
Las áreas de asentamiento en paisaje de interés previstas en L Baleares 1/1991 disp.adic.2ª que no puedan ser clasificadas como suelo urbano han de clasificarse por el planeamiento urbanístico como suelo rústico común y su ordenación ha de tender a la preservación de los usos y tipologías tradicionales del entorno. Esta ordenación debe fijar la parcela mínima y las condiciones de edificación para las nuevas viviendas sin que les sea aplicable la L Baleares 6/1997 art.25 y 28, ni otros análogos que de forma genérica se fijen a los instrumentos de ordenación territorial o urbanística.
Asimismo, el planeamiento urbanístico puede fijar una regulación alternativa a la dotación de servicios autónoma e individualizada prevista en L Baleares 6/1997 art.30. No obstante, el planeamiento urbanístico puede prever la futura transformación urbanística de estos terrenos de acuerdo con los límites y condiciones que fije el plan territorial insular de Mallorca.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios