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Medio ambiente. La Rioja

Ámbito de aplicación y competencia

Los planes, proyectos, instalaciones y actividades, de titularidad pública o privada, realizados por personas físicas o jurídicas, desarrollados en el ámbito territorial de La Rioja que estén sometidos a evaluación ambiental estratégica, evaluación de impacto ambiental, autorización ambiental integrada, licencia ambiental o declaración responsable de apertura de acuerdo con L La Rioja 6/2017 y, los planes y programas adoptados o aprobados por la Administración autonómica, sus órganos dependientes y las entidades locales riojanas que sean objeto de evaluación ambiental estratégica, quedan sujetas a las disposiciones siguientes que regulan el régimen de intervención administrativa.
El órgano ambiental competente para llevar a cabo los actos de intervención administrativa es la Dirección general que ostente las competencias en calidad ambiental. Debe publicar telemáticamente en la página web oficial del Gobierno de La Rioja la relación de expedientes sujetos a intervención ambiental con los enlaces correspondientes con el BOR y, en concreto, la siguiente información:
– indicación de cuál es el régimen de intervención ambiental a que está sometido;
– identificación de los órganos competentes para otorgar la autorización sustantiva, así como de los órganos para otorgar las autorizaciones ambientales, licencia ambiental, de proyectos sometidos a declaración de apertura la identificación del órgano ante el que deba presentarse la declaración o, en último caso, la evaluación ambiental que proceda; e
– identificación de los órganos de los que pueda obtenerse información pertinente o los que puedan presentar alegaciones y determinación de los plazos para hacerlo.

Evaluación ambiental estratégica

Se atribuye a la Dirección general con competencias en materia de calidad ambiental ejercer las funciones atribuidas por L 21/2013 al órgano ambiental en los casos de evaluación ambiental de los planes y programas que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Comunidad Autónoma de La Rioja o por las entidades locales de la misma, así como por los organismos públicos vinculados o dependientes de ellas, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante estas administraciones.
Sin embargo, cuando se trate de planeamiento urbanístico que deba ser adoptado o aprobado inicialmente por las entidades locales, han de ser estas quienes tengan atribuidas las funciones previstas para el órgano sustantivo en la tramitación de evaluación ambiental estratégica y, si es el ayuntamiento simultáneamente el promotor y el órgano sustantivo del plan, debe realizar las actuaciones atribuidas a ambos.
Tanto en el caso de la evaluación ambiental estratégica ordinaria como simplificada el promotor debe incorporar el contenido de la declaración ambiental estratégica o en su caso del informe ambiental estratégico en el plan o programa y someterlo a la adopción o aprobación del órgano sustantivo. Desde la adopción o aprobación del plan se dispone de un plazo de 15 días hábiles para publicarlo en el BOR.
En los casos en que los promotores de los planes parciales y especiales que desarrollen un plan general municipal que previamente haya sido sometido a evaluación ambiental estratégica, deben tener en cuenta lo establecido en la misma.
El procedimiento diferencia entre:
a) Evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Quedan sometidos:
– la estrategia territorial de La Rioja;
– las directrices de actuación territorial;
– las zonas de interés regional;
– los planes generales municipales;
– los planes especiales y de conjunto que afecten a más de un municipio;
– los proyectos de interés supramunicipal.
El promotor debe presentar una solicitud de inicio en el que se especifiquen los tipos de proyectos que desarrollan el plan o programa y que pueden necesitar se sometidos a evaluación de impacto ambiental y que pueden sufrir un impacto ambiental, incluyendo los que afecten a la Red Natura 2000.
Su contenido es el establecido en L 21/2013 Anexo IV y por las especificaciones detalladas en el documento de alcance emitido en cada caso por el órgano ambiental, pero ha de incluir también alternativas que sean, razonable y técnica y ambientalmente, viables (incluyendo la alternativa cero – no realización del plan-).
El estudio ambiental estratégico ha de incluir un plan de vigilancia ambiental.
En cuanto a la tramitación y sin perjuicio de sujetarse a las disposiciones contenidas en L 21/2013 las particularidades son:
• Previamente a la aprobación inicial del plan o instrumento el promotor ha de presentar ante el ayuntamiento la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria de los planes, acompañada del borrador del plan o instrumento, junto con la documentación exigida por la normativa urbanística y de un documento inicial estratégico que contenga el alcance y desarrollo previsible en lo referente a clasificación del suelo y categorías según la clase de suelo afectada, usos y aprovechamiento previsto, los potenciales impactos sobre el ámbito territorial afectado, la interrelación con los planes sectoriales en materia de protección del medio ambiente, planificación de los recursos hídricos, saneamiento y depuración, cambio climático y residuos y demás sistemas generales afectados y necesarios.
• El documento de alcance, previo a la aprobación inicial, ha de remitirse al promotor para que se tenga en cuenta en la elaboración del estudio ambiental estratégico.
• La fase de información pública y consulta se realiza de forma simultánea en un plazo, mínimo, de 45 días hábiles tras la aprobación inicial por parte del órgano sustantivo.
• La remisión al órgano ambiental de la propuesta final del plan o instrumento y el expediente completo ha de ser previo a la aprobación provisional, si ésta fuera requerida en el procedimiento de aprobación.
Si tras la emisión de la declaración ambiental estratégica el promotor tiene que modificar el plan o instrumento de forma sustancial debe remitir las modificaciones realizadas al órgano ambiental, con el fin de que dicho órgano determine si es necesario efectuar una revisión de la declaración ambiental estratégica, actualizando para ello si fuera preciso el estudio ambiental estratégico.
La declaración con la que se pone fin al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria es previa a la aprobación definitiva del plan o instrumento por parte del órgano sustantivo competente, careciendo esta de validez legal en caso contrario.
b) Evaluación ambiental estratégica simplificada.
El promotor ha de presentar el documento ambiental estratégico ante el órgano sustantivo junto con la solicitud de inicio de esta evaluación y la información exigida por L 21/2013 art.29, a la que se sujetan:
– las modificaciones menores de los instrumentos de ordenación y planes que, en otro caso, se sujetan a evaluación ordinaria;
– los planes parciales y planes especiales que establezcan el uso a nivel municipal de zonas de reducida extensión, así como los estudios de detalle.
El órgano ambiental puede reducir hasta 15 días hábiles los plazos de consultas si no se prevén afecciones significativas al medio ambiente o no son distintas de las ya consideradas en el plan o programa previamente aprobado.
Como particularidades debe destacarse:
• El promotor ha de presentar ante el ayuntamiento previamente a la aprobación inicial, junto con la documentación exigida por la normativa urbanística, una solicitud de inicio de la evaluación acompañada del borrador del plan o modificación y de un documento ambiental estratégico en el que se incluya la clasificación del suelo y categorías según la clase de suelo afectada, los sistemas generales afectados y necesarios y el estudio sobre la demanda y la disponibilidad de infraestructuras.
• Si el órgano ambiental en su informe determina que el plan o modificación debe someterse a la evaluación ambiental estratégica ordinaria por poder tener efectos significativos en el medio ambiente, ha de notificarse al promotor junto con el documento de alcance, y se continúa con la tramitación ordinaria.
• El informe ambiental estratégico es preceptivo para la aprobación provisional del plan o modificación por el órgano sustantivo y, en todo caso, previo a la aprobación definitiva. Sin embargo si tras la emisión del informe ambiental el promotor tiene que modificar el plan o modificación de forma sustancial, este debe remitir los cambios realizados al órgano ambiental para que determine si es necesario efectuar una revisión del mismo.

Intervención administrativa de proyectos y actividades

Se establecen las siguientes disposiciones generales aplicables a los proyectos y actividades:
a) El inicio de las actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, autorización ambiental integrada o licencia ambiental es el fijado expresamente en cada uno de los actos autorizantes y, en su defecto, es:

Actividades sometidas a autorización ambiental integrada
5 años desde que se otorgó la autorización.
Actividades y proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental
4 años desde la publicación de la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental en el BOR.
Actividades y proyectos sometidos a licencias ambientales
2 años desde la notificación de la licencia ambiental.

Si transcurre este plazo sin haberse iniciado la actividad por causas imputables a su promotor el acto de intervención pierde su vigencia y cesa en la producción de los efectos que le son propios. El promotor, entonces, debe iniciar el trámite de intervención correspondiente.
Para el inicio de una actividad en estos casos el promotor debe presentar una declaración responsable de apertura que ha de ser objeto de la correspondiente verificación por la inspección ambiental en el plazo de 1 mes y sin perjuicio, en todo caso, de la responsabilidad ambiental que el operador pueda tener.
El promotor puede solicitar la prórroga de la vigencia de la autorización, declaración, informe o licencia ambiental antes de que transcurra el plazo fijado inicialmente, suspendiéndose el plazo desde entonces. La prórroga puede acordarse si no se producen cambios sustanciales en los elementos esenciales y, en todo caso, hasta la mitad del tiempo del plazo inicialmente señalado, debiendo resolverse el procedimiento en un plazo máximo de 6 meses produciéndose silencio administrativo positivo o estimatorio en caso de falta de resolución. Transcurrido el plazo de prórroga sin comienzo del inicio de las actuaciones se ha de iniciar el procedimiento correspondiente de intervención ambiental del proyecto o actividad.
b) En el caso de cese temporal de la actividad ha de presentarse una comunicación, previa, por el titular de la actividad o instalación sometida a intervención ambiental o por el órgano municipal, tratándose de una licencia ambiental. En el resto de los casos la comunicación ha de producirse en el plazo de 1 mes desde que se produzca este hecho.
En estos casos el órgano ambiental puede requerir al titular la evaluación del estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas y, caso de haberse producido, obligarse a adoptar las medidas adecuadas para hacer frente a la misma para restablecer el emplazamiento de la instalación a un estado previo sin contaminación y sin generación de riesgo para la salud.
Tras el cese de la actividad el titular de las instalaciones debe entregar todos los residuos que existan a un gestor de residuos autorizados. Si bien, durante el periodo de cese temporal el titular debe seguir cumpliendo con las condiciones establecidas, puede reanudar la actividad según su régimen y, en último lugar, realizar el cambio de titularidad de la instalación o actividad si lo considera conveniente.
Transcurridos 2 años desde la comunicación de cese temporal sin que el titular haya reanudado la actividad el órgano competente ha de comunicarle que dispone de 1 mes para acreditar el reinicio de la actividad y en caso de no hacerlo procede a notificarle la modificación de la autorización, declaración de impacto o licencia si hay varias actividades llevándose a cabo y no ha afectado el cese a todas ellas, o procederse al cierre de la instalación si ha afectado a todas.
c ) Las autorizaciones ambientales integradas, declaraciones de impacto ambiental y disposiciones del informe de impacto ambiental, así como las licencias ambientales solo son efectivas en las condiciones en que fueron otorgadas y para las actividades e instalaciones que expresamente se determinen en las mismas.
Son causas de extinción y pérdida de vigencia:
– la renuncia del titular de la autorización;
– el mutuo acuerdo entre el titular y la Administración competente;
– la caducidad de la autorización y licencia o pérdida de vigencia de la declaración de impacto o del informe ambiental;
– el incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas o la desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento o la aparición de circunstancias nuevas que habrían justificado la denegación;
– la falta de adaptación a las condiciones y requisitos introducidos por normas posteriores;
– el incumplimiento de las nuevas condiciones establecidas como consecuencia de la modificación o revisión de la autorización, declaración de impacto, informe de impacto o licencia ambiental;
– el cierre definitivo de la instalación;
– la tramitación de un procedimiento sancionador.
d) Cuando en una instalación se produzca un cambio de régimen de intervención administrativa ambiental aplicable por causas del funcionamiento, reducción o disminución de actividad que implique que la actividad deje de alcanzar los umbrales de capacidad establecidos para su consideración como actividad sometida a un concreto régimen de intervención, se producen los siguientes efectos:
Instrumento de intervención inicial
Instrumento de intervención al que se modifica
Procedimiento
Autorización ambiental integrada o a evaluación de impacto ambiental
Instrumento de intervención ambiental inferior
El titular debe comunicarlo al órgano ambiental para que proceda a remitir de oficio al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada o de la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental emitidos.
El ayuntamiento conserva el expediente y revisa los efectos a adaptar continuando, entre tanto, la actividad en funcionamiento según el régimen emitido inicialmente.
Una vez realizada la adaptación al nuevo instrumento jurídico de intervención se comunica al órgano autonómico para que dicte la resolución que deje sin efecto el primero.
Licencia ambiental
Autorización ambiental integrada o a evaluación de impacto ambiental
El ayuntamiento lo debe comunicar al promotor para que presente solicitud al órgano ambiental competente para otorgar la autorización ambiental integrada o realizar la evaluación de impacto ambiental.
En tanto no se dicte la nueva autorización no puede llevarse a cabo la modificación de la instalación de la que deriva el cambio de régimen interventor, pero la actividad puede continuar en funcionamiento amparada en la licencia.
El órgano ambiental autonómico debe comunicar al ayuntamiento la concesión del instrumento de intervención nuevo para que dicte resolución dejando sin efecto la licencia ambiental antes concedida.
Si la modificación implica que la actividad deja de alcanzar los umbrales de capacidad legalmente previstos en Anexo III y pasa a estar sometida a un instrumento de intervención ambiental inferior, basta la comunicación del titular al ayuntamiento para que proceda a la adecuación instrumental.
Declaración responsable ambiental
Licencia ambiental o régimen de autorización ambiental integrada o de evaluación de impacto ambiental
El titular debe solicitar del órgano competente el nuevo instrumento y no puede llevarse a cabo la modificación hasta que se conceda el nuevo instrumento de intervención ambiental.

Entrando en el estudio de las distintas figuras de intervención ambiental debe destacarse la siguiente regulación:
1. Se someten a evaluación de impacto ambiental los proyectos incluidos en L21/2013 art.7 que se desarrollen en el ámbito territorial de La Rioja y su declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental no corresponda a la Administración General del Estado.
El procedimiento, ordinario o simplificado, se rige por lo dispuesto en la normativa estatal básica y en la normativa autonómica de desarrollo, exigiéndose informe al ayuntamiento en que se prevea ubicar el proyecto y sometiéndose a información pública y consulta a las administraciones afectadas de 30 días si se trata de tramitación simplificada; en la ordinaria ha de estarse a L 21/2013 art.36 que regula la información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental.
Cuando los proyectos no requieran autorización, el órgano ambiental ha de realizar las funciones de la gestión del procedimiento de evaluación del impacto ambiental asignadas al órgano sustantivo en la normativa estatal. Para el inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada de proyectos que no requieran para su ejecución una autorización, el promotor ha de presentar ante el órgano ambiental una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental. En estos casos, contra la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental de proyecto se pueden interponer los recursos que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial.
Cuando se tramite el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de actividades que requieran autorización ambiental integrada ha de incluirse esta en el procedimiento de autorización ambiental integrada.
El órgano ambiental, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor, el resultado de las consultas realizadas y, en su caso, los resultados de verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales realizadas de acuerdo con otra legislación, ha de resolver mediante la emisión del informe de impacto ambiental.
2. El procedimiento para la tramitación de la autorización ambiental integrada se rige por lo dispuesto en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
Con carácter previo a la presentación de la solicitud ha de solicitarse al ayuntamiento del municipio en el que vaya a ubicarse la instalación la expedición de un informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico que es independiente de la licencia urbanística o de cualquier otra licencia o autorización exigible por la normativa urbanística o de ordenación del territorio. Si el informe no se emite en el plazo de 45 días contado desde la recepción, puede presentarse copia de la solicitud del mismo junto con la solicitud de autorización ambiental integrada y, si se resuelve negativamente o se emite fuera del plazo establecido pero se recibe antes del otorgamiento de la autorización, el órgano ambiental ha de dictar resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivando las actuaciones. En caso contrario se concede la autorización ambiental integrada que, en caso de modificación no sustancial de la instalación, puede ser objeto de modificación por el procedimiento legalmente previsto para su otorgamiento.
Se permite que, excepcionalmente, se ponga la puesta en marcha provisional o pruebas de funcionamiento de las instalaciones que tengan lugar en uno u otro caso, una vez obtenida la autorización ambiental integrada, pero antes de la declaración responsable de apertura. Esto no implica la conformidad del órgano ambiental con el inicio del ejercicio de la actividad.
3. Quedan sometidas a licencia ambiental todas las actividades e instalaciones que sean susceptibles de originar daños al medio ambiente y entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico y que no están sujetas a evaluación de impacto ambiental ni a autorización ambiental integrada, ni están incluidas en L 12/2012 Anexo, cuando la superficie útil de venta al público sea igual o inferior a 1.000 m2 (están enunciadas las actuaciones en el Anexo III de la presente disposición), ni están incluidas
En el otorgamiento de la licencia ambiental es importante que no se produzcan modificaciones sustanciales que son las que teniendo lugar en la instalación, actividad, zona de almacenamiento, proceso, o características, forma física o cantidades de sustancias peligrosas utilizadas pueda dar lugar a:
– suponer un incremento del 25% del volumen o de la superficie útil de la instalación o del 50% de la capacidad de producción;
– tener una afección significativa en la calidad o capacidad regenerativa de los recursos naturales incluidos los recursos hídricos del área de influencia;
– un incremento superior al 25% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos o del total de las emisiones atmosféricas producidas o la implantación de nuevos focos de emisión catalogados;
– un incremento superior al 25% del caudal de vertido de aguas residuales que figuren en la autorización de vertido o en la licencia ambiental;
– tener consecuencias importantes en lo que respecta a los riesgos de accidente grave, o que pueda dar lugar a que un establecimiento de nivel inferior pase a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa;
– suponer incremento en los niveles de emisión de ruido y vibraciones de al menos 2dB;
– suponer un incremento en la generación de residuos peligrosos a más de 10 toneladas al año o sobre este umbral se incremente más del 25% con relación a las condiciones correspondientes a la licencia ambiental inicial;
– estimar el órgano sustantivo municipal que existen circunstancias sobrevenidas que exigen la revisión de las condiciones en cuanto a protección de las personas, bienes y el medio ambiente.
Cuando la actividad e instalación sometida a licencia ambiental conlleve una obra de construcción, la licencia ambiental ha de tramitarse de forma conjunta con la licencia de obras en un procedimiento en el que iniciado a instancia de parte y con plenas garantías en la emisión de informes (incluso los sectoriales) y consultas, el alcalde ha de emitir resolución otorgando o denegando la licencia ambiental y, en su caso, la licencia de obra. Esta resolución ha de emitirse en el plazo máximo de 3 meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud, salvo prórroga del plazo. La falta de resolución implica silencio negativo desestimatorio.
En la licencia ambiental, que ha de fijar el plazo para el inicio de la ejecución de las instalaciones o actividades, han de establecerse las condiciones necesarias para garantizar la protección de las personas y de sus bienes, del patrimonio histórico, así como del medio ambiente, la prevención de incendios y la protección de la salud.
La licencia ambiental puede ser objeto de transmisión (previa comunicación al alcalde en el plazo de 1 mes desde que se produzca), de revisión por desaparecer o modificarse las circunstancias determinantes de su otorgamiento o por exigir la adaptación de la licencia a la legislación que proceda, mediante procedimiento iniciado de oficio que ha de resolverse en el plazo de 3 meses desde la resolución de inicio (la falta de resolución implica la vigencia de la licencia ambiental otorgada en su día).
La licencia ambiental caduca en los plazos y supuestos previstos en L La Rioja 6/2017 art.22.
4. La declaración responsable de apertura es exigible en los casos previstos en L La Rioja 6/2017 art.9.d manifestándose con ella que el interesado cumple, bajo su responsabilidad, con los requisitos establecidos en la normativa ambiental para el ejercicio de la actividad.
En los casos en que vaya precedida de autorización ambiental integrada o de evaluación de impacto ambiental, el ayuntamiento debe remitir una copia de la declaración responsable al órgano ambiental autonómico en el plazo de 10 días.

NOTA
Se aplica el siguiente régimen de derecho transitorio:

Procedimientos en curso a 27-9-2018
Continúan tramitándose conforme a la normativa anterior, en su caso.
Procedimientos relativos a actividades antes incluidas en el régimen de licencia ambiental que a 1-6-2017 pasan a régimen de declaración responsable
El ayuntamiento ha de acordar el archivo de las actuaciones y notificar al solicitante que la actividad ha quedado sujeta a declaración responsable, aplicándose su régimen.
Procedimientos relativos a actividades incluidas en el régimen de licencia ambiental que a 1-6-2017 continúan sujetas a dicho régimen
Se siguen tramitando con arreglo a L La Rioja 6/2017 hasta la emisión de la resolución, que debe adecuarse a D La Rioja 29/2018.

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