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Medio ambiente. La Rioja

Objeto

La normativa del medio ambiente tiene por objeto regular la protección, gestión, conservación, restauración y prevención del medio ambiente en La Rioja, en relación con los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades, de titularidad pública o privada, realizados por personas físicas o jurídicas y que puedan producir efectos en el medio ambiente, la seguridad y la salud de las personas. Se deroga la normativa anterior de protección de medio ambiente de la Rioja (L La Rioja 5/2002).

Fines

Sus fines, concretamente, son:
a) Alcanzar el máximo nivel de protección del medio ambiente en su conjunto para garantizar la calidad de vida; mediante la utilización de mecanismos eficaces que permitan prevenir, minimizar, controlar, corregir y compensar los efectos adversos de los proyectos y actividades sobre el medio ambiente y reducir y controlar la generación de residuos y las emisiones a la atmósfera, agua y suelo.
b) Mejorar la calidad ambiental a través de la actuación preventiva y mediante la integración de los aspectos ambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas, proyectos y actividades.
c) Integrar los aspectos ambientales en las distintas políticas, planes, programas y actividades sectoriales para favorecer el desarrollo sostenible y tender a una economía baja en carbono a través de la utilización racional de todos los recursos naturales y energéticos.
d) Simplificar los trámites administrativos de los particulares y agilizar los procedimientos administrativos de autorización, licencia y evaluación ambiental, garantizando la colaboración y coordinación de las Administraciones públicas.
e) Desarrollar instrumentos y mecanismos que faciliten la participación social y el acceso de los ciudadanos a una información ambiental objetiva y fiable.
f) Incentivar el desarrollo de actividades con una menor incidencia ambiental y una mayor responsabilidad ecológica y social, respetuosa con el medio ambiente y desarrollar instrumentos de actuación que permitan internalizar los costes de prevención, control y corrección de los impactos ambientales.
g) Establecer mecanismos eficaces de control y seguimiento del cumplimiento de la normativa ambiental y determinar un sistema disciplinario que contribuya a asegurar la observancia de las obligaciones vigentes en materia de medio ambiente.
Quedan excluidos del régimen de intervención administrativa:
a) Los planes o programas, proyectos, instalaciones y actividades, cuando así se disponga por las normas básicas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.
b) Determinados proyectos del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, por causa excepcional debidamente motivada; en este caso el acuerdo de exclusión debe examinar la conveniencia de someter el proyecto a otra forma de evaluación que cumpla los principios y objetivos de la ley, publicándose en el BOR y comunicándose por el órgano sustantivo a la Comisión Europea, con carácter previo a la autorización del proyecto.
c) En casos particulares puede determinarse la exclusión del procedimiento de evaluación de impacto ambiental en proyectos de construcción de proyectos declarados de especial interés para la seguridad pública por las administraciones competentes y en obras de reparación de infraestructuras críticas dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos y obras de emergencia.
Los derechos de acceso a la información y participación pública en los asuntos de carácter ambiental, la propia Comunidad Autónoma debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para incentivar la participación ciudadana en los procedimientos de exposición pública de las actividades sometidas al trámite ambiental, mediante la publicación telemática de la relación de expedientes sujetos a la misma. Para canalizar la participación pública colectiva y ejercer las funciones de asesoramiento e informar la toma de decisiones ambientales se crea el Consejo asesor de medio ambiente.

Intervención administrativa

La regulación de la intervención administrativa en materia de evaluación ambiental se ajusta a las siguientes reglas:
a) Son objeto de evaluación ambiental estratégica, ordinaria o simplificada, los planes y programas, así como sus modificaciones, señalados por la normativa dictada por el Estado en materia de evaluación ambiental y por el posterior desarrollo reglamentario autonómico de esta materia.
b) El desarrollo de proyectos, instalaciones y actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la ley queda sometido de manera previa y con carácter ambiental a uno o varios regímenes de intervención administrativa.
c) La Comunidad Autónoma de La Rioja debe aprobar planes dirigidos a la gestión, protección, conservación y restauración del medio ambiente en su ámbito territorial como instrumentos de desarrollo y ejecución de la política en materia de medio ambiente, cuyos fines son:
1. Evitar o reducir la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales.
2. Evitar o reducir la carga contaminante que se vierta a las aguas superficiales y subterráneas.
3. Favorecer la reducción, recuperación o tratamiento correcto desde el punto de vista ambiental de residuos.
4. Evitar o reducir la contaminación de suelos procedente de las instalaciones industriales.
La Comunidad Autónoma de La Rioja puede elaborar y aprobar programas específicos con el mismo objeto que los planes, si bien con un ámbito más específico de aplicación y debiendo coordinarse entre sí para asegurar su coherencia.
d) Las empresas pueden adherirse a sistemas de gestión y auditorías ambientales cuyo objetivo sea promover la mejora continua de los resultados de las actividades industriales en relación con el medio ambiente. La propia Comunidad Autónoma puede designar o reconocer entidades de acreditación y supervisión de verificadores ambientales.
e) Se crea el Fondo de conservación ambiental cuya finalidad es proteger el medio ambiente para lo que ha de financiar actuaciones de prevención, protección y restauración ambiental.

Regímenes de intervención

Los regímenes de intervención son:
a) Evaluación de impacto ambiental, se puede llevar a cabo por procedimiento ordinario o simplificado, en los términos previstos en la legislación aprobada por el Estado en materia de evaluación ambiental.
b) Autorización ambiental integrada, permite la explotación de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las categorías de actividades que se determinen en la legislación del Estado sobre prevención y control integrado de la contaminación.
c) Licencia ambiental, es la resolución dictada por el órgano ambiental municipal con carácter preceptivo y previo al funcionamiento de las actividades e instalaciones susceptibles de originar daños al medio ambiente y entorno urbano, seguridad o salud pública y patrimonio histórico, fijando los valores límites de emisión y las medidas de control y garantías pertinentes.
d) Declaración responsable de apertura, es el documento suscrito por el interesado y el técnico responsable en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Se otorga en los siguientes casos:
1. Cuando desde el punto de vista ambiental sea necesaria la evaluación de impacto ambiental, la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental para la puesta en marcha de un proyecto, instalación o actividad, en cuyo caso el inicio de la actividad queda supeditado a la presentación de la declaración responsable de apertura por parte del promotor y del técnico responsable del proyecto, en la que ha de manifestar la adecuación de la obra ejecutada a las exigencias impuestas derivadas de la evaluación de impacto ambiental, la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental. No es necesario presentar esta declaración si la instalación está sujeta a licencia de primera ocupación.
2. En actividades industriales cuando la superficie útil de exposición y venta al público sea igual o inferior a 1000 m2 (L La Rioja 12/2012 Anexo).
3. Las actividades que habrían de estar sujetas a licencia ambiental, pero que por estar por debajo de determinados parámetros predeterminados en una orden aprobada por el titular de la consejería competente en materia de medio ambiente se considere que puedan producir una escasa incidencia en el medio ambiente o en la salud de las personas.
4. Las explotaciones ganaderas extensivas, incluida la apicultura, que no incluyan edificaciones para el establecimiento temporal o continuado del ganado y cumplan con la normativa sectorial correspondiente.
Las relaciones entre los anteriores instrumentos son:

Evaluación de impacto ambiental y autorización ambiental integrada
Preceden a la licencia de obras cuando, en su caso, sea necesaria
Licencia ambiental y licencia de obras
Se tramitan conjuntamente si la licencia de obras es necesaria
Proyectos, instalaciones o actividades sujetas a procedimientos de autorización ambiental integrada y de evaluación de impacto ambiental
No requiere obtener licencia ambiental y aquéllas son vinculantes para la autoridad local
Licencia de apertura
Queda suprimida sin perjuicio de la exigibilidad de la licencia de primera ocupación cuando sea preceptiva

Las figuras de intervención ambiental tienen la siguiente regulación:
Figura de intervención ambiental
Particularidades
Régimen sancionador
Evaluación ambiental estratégica
Evaluación ambiental estratégica ordinaria: Planes y programas, así como sus modificaciones, según se indique en las normas dictadas por el Estado.
Todas las referencias estatales al órgano ambiental se entienden referidas a la dirección general competente en materia de calidad ambiental.
Se rigen por la normativa estatal básica.
Se aplica el régimen sancionador previsto en la normativa estatal.
En todo caso se considera infracción grave en evaluación de impacto ambiental: obstrucción activa o pasiva a la labor inspectora y la prescripción de la infracción y sanción para infracciones graves.Se aplica toda la normativa prevista en relación con la obligación de reponer y las multas coercitivas previstas para licencias ambientales y declaraciones responsables de apertura.
El plazo máximo para notificar la resolución expresa es de 1 año a contar desde la fecha del acuerdo de inicio.
Evaluación ambiental estratégica simplificada: Los que indique la normativa estatal y autonómica.
Evaluación de impacto ambiental
Evaluación de impacto ambiental, ordinaria o simplificada: para todos los proyectos previstos en la normativa estatal básica.
Autorización ambiental integrada de proyectos y actividades
La solicitud ha de presentarse ante la dirección general competente en materia de calidad ambiental.
Está formada por: a) La declaración de impacto ambiental u otras figuras de evaluación ambiental previstas legalmente.
b) Las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
c) Las medidas de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.
Licencia ambiental
Finalidades:
a) Prevenir o/y reducir en origen la contaminación acústica, generación de residuos comerciales o asimilables a urbanos, emisión de sustancias contaminantes al aire, agua o suelo, o de riesgos que produzcan las correspondientes actividades por la existencia de materiales inflamables o contaminantes.
b) Integrar las decisiones de los órganos que deban intervenir por razón de prevención de incendios, protección de la salud pública, del medio ambiente o que afecten a bienes declarados integrantes del patrimonio histórico.
c) Regular el uso racional de recursos naturales por las actividades dentro del ámbito de las competencias del municipio.
Las infracciones pueden ser:
a) Muy graves:
1. Ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial sin haber obtenido la licencia ambiental, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes. A estos efectos, se equiparará a la inexistencia de licencia ambiental el incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura de la ejecución o la falta de comunicación de una modificación sustancial del proyecto, obra o actividad.
2. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia ambiental, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
3. El incumplimiento de las medidas provisionales impuestas.
4. La no realización o puesta en marcha de las medidas correctoras impuestas por sanción de una infracción grave.
b) Graves:
1. La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial sin haber obtenido la licencia ambiental, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes; con la misma equiparación a la inexistencia de licencia del incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura de la ejecución o falta de comunicación de una modificación sustancial del proyecto, obra o actividad.
2. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia ambiental, cuando no hayan ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
3. La ocultación, la falta de comunicación o la no remisión, el falseamiento o la alteración maliciosa de la información exigida sobre las actividades objeto de la licencia ambiental, así como cualquier otra forma de impedir, obstruir o retardar la actividad de control o inspección de la Administración.
4. La falta de comunicación inmediata a las autoridades municipales de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.
5. La no realización o puesta en marcha de las medidas correctoras impuestas por sanción de una infracción leve.
c) Leves:
1. La falta de comunicación de las modificaciones realizadas en la actividad o instalación que no tengan carácter sustancial.
2. La falta de comunicación en el plazo establecido del cambio de titular o del cese de la actividad o instalación.
3. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley o en las ordenanzas municipales, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.
El cese temporal de la actividad ha de comunicarse al órgano que otorgó la licencia en el plazo de un mes desde que se produzca.
En todo caso se produce la caducidad:
a) Cuando la actividad, instalación o proyecto no comience a ejercerse o ejecutarse en el plazo fijado en el otorgamiento de la licencia ambiental; si no se ha fijado expresamente se entiende que el mismo es de 2 años a contar desde la notificación de la licencia ambiental o desde que se entienda estimada por silencio administrativo.
b) Cuando el ejercicio de la actividad o instalación se paralice por plazo superior a 2 años, excepto en casos de fuerza mayor.
 
Declaración responsable de apertura
Todos los requisitos deben constar de manera clara, expresa y precisa; cualquier inexactitud determina la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde que se tenga constancia de tales hechos.
Son infracciones:
a) Muy graves:
1. La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial sin haber realizado la declaración responsable de apertura, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
2. La falsedad de datos contenida en la declaración responsable de apertura, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave a los bienes indicados.
3. La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial, habiendo realizado la declaración responsable de apertura, pero incumpliendo los requisitos exigidos para la ejecución del proyecto, obra o actividad, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave en las mismas condiciones.
4. El incumplimiento de las medidas provisionales impuestas antes o durante la tramitación de un procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones muy graves.
5. El incumplimiento de las órdenes de suspensión de un proyecto, obra o actividad.
6. La no realización o puesta en marcha de las medidas correctoras impuestas por sanción de una infracción grave, sin perjuicio de las multas coercitivas pertinentes.
b) Graves:
1. La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial sin haber realizado la declaración responsable de apertura, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
2. La falsedad de datos contenida en la declaración responsable de apertura, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave a los bienes indicados.
3. La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial, habiendo realizado la declaración responsable de apertura, pero incumpliendo los requisitos exigidos para la ejecución del proyecto, obra o actividad, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave.
4. La obstrucción de la actividad de control o inspección de la Administración.
5. La falta de comunicación inmediata a las autoridades municipales de cualquier incidente o accidente que no afecte de forma significativa al medio ambiente.
6. La no realización o puesta en marcha de las medidas correctoras impuestas por sanción de una infracción leve.
c) Leves:
1. La falta de comunicación de las modificaciones realizadas en la actividad o instalación que no tengan carácter sustancial.
2. La falta de comunicación en el plazo establecido del cambio de titular o del cese de la actividad o instalación.
3. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidas legalmente, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.
El cese de actividad ha de comunicarse en el plazo máximo de 1 mes desde que se produzca.
 

En caso de discrepancias entre el órgano sustantivo y el ambiental sobre el contenido de la declaración de impacto ambiental, de la declaración ambiental estratégica o, en su caso, del informe de impacto ambiental o del informe ambiental estratégico, ha de resolver el Consejo de Gobierno de La Rioja.
En todo procedimiento de intervención administrativa para la protección del medio ambiente que no sea competencia municipal ha de solicitarse informe al municipio o municipios en que haya de ubicarse la instalación, incluso para los proyectos o actividades exentos de control preventivo municipal por haber sido declarados de interés general o autonómico. El ayuntamiento, por su parte, debe informar sobre los aspectos ambientales que considere necesarios para llevar a cabo un posterior control de la instalación en función de sus competencias y, en especial, en lo referente a ruidos, vertidos a la red municipal, conexiones a la red de abastecimiento, residuos comerciales, prevención y extinción de incendios, así como en lo relativo a la adecuación o inadecuación urbanística de la actividad o instalación.
En todo caso, el cumplimiento de los requisitos, de las precauciones y de las condiciones establecidas por las normas legales y reglamentarias o de los fijados en cualesquiera títulos administrativos necesarios para el ejercicio de una actividad económica o profesional, no exonera a los titulares y operadores de actividades económicas o profesionales peligrosas o de mayor riesgo (L 26/2007 Anexo 3).

NOTA
Se produce la caducidad de las licencias ambientales vigentes de aquellas actividades, instalaciones o proyectos que desde 1-6-17 cesen temporalmente su actividad por plazo superior a 2 años, previo trámite de audiencia al interesado en su caso.

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