En materia de medidas simplificadas de diligencia se introducen las siguientes previsiones legales:
• La posibilidad de que reglamentariamente pueda autorizarse la no aplicación de todas o algunas de las medidas de diligencia debida o de conservación de documentos en relación con aquellas operaciones ocasionales que no excedan de un umbral cuantitativo, bien singular, bien acumulado por periodos temporales.
• La posibilidad de que los sujetos obligados puedan aplicar, en los supuestos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente, medidas simplificadas de diligencia debida respecto de aquellos clientes, productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
• Se establecen los siguientes criterios de graduación del riesgo, a efectos de la aplicación de medidas simplificadas de diligencia:
– la comprobación, con carácter previo, de que el cliente, el producto o la operación comporta efectivamente un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo;
– la congruencia de la aplicación de las medidas simplificadas de diligencia con el riesgo, debiendo los sujetos obligados no aplicar o cesar de aplicar medidas simplificadas de diligencia debida tan pronto como aprecien que un cliente, producto u operación no comporta riesgos reducidos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo; y
– el mantenimiento por los sujetos obligados de un seguimiento continuo suficiente para detectar operaciones susceptibles de examen especial.
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