Se adoptan dos previsiones que afectan al régimen de incompatibilidades:
1) Sólo se puede reconocer la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 % de sus retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad (L 53/1984 art.16.4). El tiempo transcurrido desde que se estableció dicho límite ha llevado a que en la actualidad la mayoría de los funcionarios de la Administración General del Estado, incluidos los de los subgrupos C1, C2 y E, superen el citado límite. Por ello, se establece un procedimiento por el que pueden solicitar la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje establecido.
2) Es requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades públicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director general, ni supere la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en unos porcentajes según el nivel al que se pertenezca (L 53/19892 art,7.1). Tras el Acuerdo referenciado del Consejo de Ministros se permite la superación de dicho límite para las autorizaciones de compatibilidad otorgadas para ser profesor universitario asociado, de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada, por razón de especial interés para el servicio público y manteniendo el resto de las limitaciones previstas.
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