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Medidas específicas en materia de procedimiento tributario para proteger la actividad económica frente al coronavirus (RF 12/20 17 de Marzo de 2020 al 23 de Marzo de 2020)

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Con el objetivo de complementar las medidas adoptadas al decretar el estado de alarma, se dictan nuevas medidas para minimizar el impacto de la crisis sanitaria en la actividad económica.Dentro de las medidas de garantía de liquidez, se incluyen nuevas disposiciones en materia de procedimientos tributarios, ahora referidas a un ámbito más especial y concreto, y otras tendentes a la flexibilización en el pago de las deudas tributarias.En este marco de actuación, con efectos desde el 18-3-2020 y vigencia durante el plazo inicial de un mes -salvo que se fije un plazo determinado-, se adoptan las siguientes medidas en el ámbito tributario:a) Con carácter general, los plazos que sobre las siguientes materias no hayan concluido el 18-3-2020 se amplían hasta el 30-4-2020, y para aquellos que se comuniquen a partir del 18-3-2020 se extiende hasta el 20-5-2020, o hasta el plazo previsto en la norma general cuando este sea mayor:- de pago en período voluntario (LGT art.62.2) y de pago en período ejecutivo (LGT art.62.5);- los vencimientos de los plazos y fracciones de los aplazamientos y fraccionamientos concedidos;- los relativos a las pujas electrónicas (RGR art.104.2) y adjudicación y pago de bienes (RGR art.104 bis) en subastas;- aquellos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con transcendencia tributaria (sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera); y- los previstos para formular alegaciones en actos de apertura o audiencia en los procedimientos de aplicaciones de los tributos, sancionadores, de declaración de nulidad, de devolución de ingresos indebidos, de rectificación de errores materiales y de revocación (sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera).No obstante, si el obligado tributario atendiera al requerimiento o solicitud de información con transcendencia tributaria o presentase alegaciones, se considerará evacuado el trámite.b) En el ámbito de los procedimientos administrativos de apremio que no hayan concluido el 18-3-2020, a la regla del apartado a) se añade la imposibilidad de ejecutar las garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18-3-2020 hasta el 30-4-2020.c) A los efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, los sancionadores y los de revisión tramitados por la AEAT, y sin perjuicio de que la Administración pueda impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles, no se computará el período comprendido desde el 18-3-2020 y hasta el 30-4-2020. Tampoco, a los efectos de los plazos de prescripción ni de los plazos de caducidad.d) En el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, a los solos efectos del cómputo de los plazos de prescripción, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución en el período comprendido entre el 18-3-2020 y el 30-4-2020. No obstante, el plazo para interponer recursos o reclamaciones contra actos y para recurrir en vía administrativa las resoluciones de los procedimientos económico-administrativos no se iniciarán hasta que concluya dicho período. Si la notificación es posterior a dicho período, serán de aplicación las normas generales que sobre notificaciones establece la LGT.e) Con carácter específico en el marco de la Dirección General del Catastro, se establecen las siguientes medidas:- se amplía hasta el 30-4-2020, el plazo para atender los requerimientos y solicitudes de información que se encuentren en plazo de contestación;- pueden ser atendidos hasta el 20-5-2020, o por el plazo que establezca la normativa general si es mayor, las alegaciones de actos de apertura o trámite de audiencia que se comuniquen a partir del 18-3-2020;- a los efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio y sin perjuicio de que la Administración pueda impulsar, ordenar o realizar los trámites imprescindibles, no se computa el período comprendido desde el 18-3-2020 hasta el 30-4-2020.Si, como excepción, el obligado tributario atiende un requerimiento o solicitud de información o presenta alegaciones ante la Dirección General del Catastro durante los períodos indicados, se considerará evacuado el trámite.Con carácter general, todas estas medidas, serán de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiera iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, es decir, con anterioridad al 18-3-2020, y a los plazos recogidos en la misma no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en el RD 463/2020 art.disp.adic.3ª.RDL 8/2020 art.33, disp.adic.9ª, disp.trans.3ª y disp.final 9ª y 10ª, BOE 18-3-2020NOTAEstas disposiciones, han sido adoptadas, con carácter general, por las CCAA, que han dictado normas específicas para su transposición al ámbito y tributos autonómicos.

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