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Medidas en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial

Con efectos 2-10-2014, se modifican diversos aspectos relativos a la regulación de la posición del acreedor hipotecario en el concurso:

Supuesto especial de crédito hipotecario subordinado

Se consideran créditos subordinados aquellos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere la LCon art.93, excepto los comprendidos en la LCon art.91.1º cuando el deudor sea persona natural y los créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere la LCon art.93.2.1º y 3º que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican.
Los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con LCon art.71 bis o disp.adic.4ª, no tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo (LCon art.92.5 redacc L 17/2014).
Respecto a las personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica, se consideran como tales los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. Salvo prueba en contrario, no tienen la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito el acuerdo de refinanciación previsto por LCon art.71 bis o disp.adic.4ª, por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad (LCon art.93.2.2 redacc L 17/2014).

Rescisión

Se deroga LCon art.71.6, según el cual no podían ser objeto de rescisión determinados acuerdos de refinanciación alcanzados por el deudor, ni ciertos negocios, actos y pagos y garantías constituidas en ejecución de tales acuerdos, cuando en virtud de éstos se procediese a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, concurriendo al efecto las condiciones que establecía la propia norma.
No obstante, en los acuerdos de refinanciación que, a 2-10-2014, se estén negociando al amparo de la LCon art.71.6, resultará de aplicación el régimen anterior a dicha entrada en vigor si el deudor ya hubiera solicitado del registrador mercantil la designación de un experto independiente, salvo que las partes opten expresamente en el acuerdo de refinanciación por la aplicación del régimen contenido en LCon art.71 bis.1.

Paralización de ejecuciones de garantías reales y acciones de recuperación asimiladas

Se modifica la LCon art.56, que pasa a disponer lo siguiente:
Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado, que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial, no pueden iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.
Corresponde al juez del concurso determinar si un bien del concursado resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En particular, no se considerarán necesarias para la continuación de la actividad las acciones o participaciones de sociedades destinadas en exclusiva a la tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación, siempre que la ejecución de la garantía constituida sobre las mismas no suponga causa de resolución o modificación de las relaciones contractuales que permitan al concursado mantener la explotación del activo.
Tampoco pueden ejercitarse durante ese tiempo:
a) Las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles.
b) Las acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad.
c) Las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución.
Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones mencionadas se suspenderán, si no hubiesen sido suspendidas en virtud de lo dispuesto en la LCon art.5 bis, desde que la declaración del concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente procedimiento, aunque ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho. Sólo se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
Durante la paralización de las acciones o la suspensión de las actuaciones y cualquiera que sea el estado de tramitación del concurso, la administración concursal puede ejercitar la opción prevista en LCon art.155.2 (nº 5682 Memento Inmobiliario 2012-2013).
La declaración de concurso no afecta a la ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien objeto de ésta.

NOTA
También son objeto de modificación los siguientes artículos: LCon art.5 bis, 27, 27 bis (suprimido), 28, 30.1, 31 (suprimido), 32 y 33 (renumerados), 33 (nuevo), 34, 37, 71.7 (renumerado), 71 bis, 72.2, 84.2.11, 165.4, 172.2.1, 172 bis.1, 198.1, disp.adic.4ª.
Igualmente se modifica el RDL 10/2008 disp.adic.única, que se cita en el nº 8856 Memento Inmobiliario 2012-2013.

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