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Medidas de reajuste en el IS de Bizkaia a consecuencia del coronavirus (RF 25/20 16 de Junio de 2020 al 22 de Junio de 2020)

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Con efectos a partir del 17-6-2020, se adoptan las siguientes medidas:A) Contratos de arrendamiento financiero: los beneficios tributarios previstos para los contratos de arrendamiento financiero resultan de aplicación a los contratos que se renegocien o se suscriban en el año 2020, aun cuando éstos no cumplan el requisito de que el importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien permanezca igual o tenga carácter creciente a lo largo del período contractual (NF Bizkaia 11/2013 art.18).B) Deducción extraordinaria de la cuota efectiva del IS del período impositivo 2019: se subsana un error detectado en la regulación de esta deducción, modificándose el ejercicio a tener en cuenta para establecer el tipo de gravamen entre el que debe dividirse el importe de la deducción extraordinaria de la cuota efectiva del IS del período impositivo 2019, cuando los importes correspondientes se apliquen a la finalidad de compensar la base imponible negativa del contribuyente. Así, este pasa a referirse al ejercicio 2019, objeto de la autoliquidación (DFN Bizkaia 4/2020EDL 2020/10693 art.1.1).C) Pago fraccionado:En 2020, no están obligados a realizar el pago fraccionado (NF Bizkaia 11/2013 art.130 bis) los contribuyentes que cumplan los siguientes requisitos (DFN Bizkaia 4/2020EDL 2020/10693 art.1.Uno.1.a, b y c):- realizar en el ejercicio 2019 una explotación económica y no tener la consideración de sociedad patrimonial;- no tributar en el régimen especial de consolidación fiscal;- tener un volumen de operaciones en el primer semestre del año 2020, como mínimo, un 25% inferior al volumen de operaciones del primer semestre del año 2019.D) Normas adicionales para la presentación de la autoliquidación del IS en determinados supuestos:a) Los contribuyentes del impuesto que hayan aprobado sus cuentas anuales en un plazo posterior al de los 6 meses siguientes a la finalización del periodo impositivo al que correspondan (RDL 8/2020 art.40 y 41), y no se acojan efectivamente al plazo voluntario extraordinario de presentación de las autoliquidaciones (DFN Bizkaia 3/2020EDL 2020/10145 art.3.Sexto), deben presentar la autoliquidación para el período impositivo correspondiente a ese ejercicio en el plazo general (NF Bizkaia 11/2013 art.126.1).Si a la finalización del plazo voluntario de presentación de la autoliquidación, las cuentas anuales no han sido aprobadas por el órgano correspondiente, los contribuyentes que se hayan acogido efectivamente al plazo extraordinario han de realizar la autoliquidación con las cuentas anuales disponibles.A estos efectos, se entiende por cuentas anuales disponibles:1. Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas (RDL 8/2020 art.41.1.a). 2. Para el resto de contribuyentes:- las cuentas anuales auditadas;- en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente;- a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.Se entiende que optan por no acogerse efectivamente al plazo voluntario extraordinario de presentación de las autoliquidaciones (DFN Bizkaia 3/2020EDL 2020/10145 art.3.Sexto), los contribuyentes que, pudiendo hacerlo, presenten la autoliquidación en el plazo general (NF Bizkaia 11/2013 art.126.1). b) Si la autoliquidación del impuesto que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales aprobadas por el órgano correspondiente difiere de la presentada con arreglo a lo dispuesto en la letra anterior, los contribuyentes han de presentar una nueva autoliquidación hasta el 25-11-2020, a la que se le aplica lo siguiente:1. Tiene la consideración de complementaria (NFGT BizkaiaEDL 2005/336598 art.119), si de ella resulta una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior. La cantidad a ingresar resultante devenga intereses de demora (NFGT BizkaiaEDL 2005/336598 art.26), desde el día siguiente a la finalización del plazo general de presentación (NF Bizkaia 11/2013 art.126.1).2. Si resulta una cantidad a devolver, la nueva autoliquidación produce efectos desde su presentación, sin que se aplique lo dispuesto en la normativa foral general tributaria en relación con la rectificación de autoliquidaciones (NFGT BizkaiaEDL 2005/336598 art.118.2; DF Bizkaia 112/2009 art.85 s.), ni se limiten las facultades de la Administración para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación.A estos efectos, no se aplican las limitaciones a la rectificación de las opciones (NF Bizkaia 11/2013 art.128) respecto de la nueva autoliquidación.Sin embargo, sí resulta de aplicación la regulación del IS sobre devoluciones (NF Bizkaia 11/2013 art.129). A estos efectos, el plazo de los 6 meses previsto para que la Administración tributaria practique si procede liquidación provisional, para la devolución de oficio y para el comienzo de devengo de intereses de demora, ha de contarse a partir del 25-11-2020.No obstante, cuando de la rectificación resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior, se devengan intereses de demora sobre esa cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración (NF Bizkaia 11/2013 art.126.1), hasta la fecha en que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir la correspondiente devolución.c) Las autoliquidaciones presentadas pueden ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará la liquidación que proceda. En particular, no se derivará ningún efecto preclusivo de las rectificaciones en caso de que la nueva autoliquidación resulte a devolver.DFN Bizkaia 7/2020EDL 2020/16488, BOTHB 17-6-20

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