Se establece un régimen transitorio aplicable en relación con los trabajadores desplazados temporalmente en el marco de una prestación de servicios para el caso de un Brexit sin acuerdo formalizado entre la UE y el Reino Unido.
Las empresas establecidas en España que, a la fecha de retirada, tengan trabajadores desplazados temporalmente a Reino Unido en el marco de una prestación de servicios transnacional (Dir (CE) 96/71): deberán seguir aplicando la legislación del Reino Unido de transposición de dicha Directiva durante el periodo de desplazamiento de los mismos.
De acuerdo con la reciprocidad que rige tales medidas, esta previsión solo será aplicable en caso de que se reconozca por parte de las autoridades británicas competentes un tratamiento recíproco a los trabajadores que estén desplazados temporalmente a España por empresas establecidas en Reino Unido.
Se trata de una medida no sujeta a plazo, de manera, que transcurrido un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta norma, su aplicación se suspenderá si las autoridades británicas competentes no conceden un tratamiento recíproco a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española en el ámbito de los desplazamientos. La suspensión se hará efectiva mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y previo informe del ministerio competente por razón de la materia (Ministerio de Trabajo), en el cual se especificará la fecha efectiva de la suspensión.
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