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Mediación en operaciones financieras

Una entidad cuya actividad principal es la prestación de servicios de ventas externas para la venta de productos de otras compañías, es contratada por dos entidades financieras para la promoción, publicidad y venta de sus productos.
Dentro de los servicios que presta se encuentran los de apoyo para el desarrollo de las campañas, selección y formación del personal para esas campañas, servicios promocionales de los stands, realización de los contratos con las comunidades de propietarios donde se instalan estos y oferta a clientes potenciales. Por estos servicios, al entender que está realizando una mediación en operaciones financieras exentas (LIVA art.20.Uno.18º.m; Dir 2006/112/CE art.135.1), no repercute el impuesto a sus clientes.
La Administración tributaria inspecciona a la entidad y, entiende que los servicios que presta no se encuentran exentos, puesto que no actúa como Agente, ni son propiamente actividades de mediación.
Iniciada controversia, finalmente el contribuyente interpone recurso de alzada ante el TEAC, quien en sus fundamentos de derecho:
1. Entiende que el concepto de negociación al que se refiere la normativa comunitaria y el de mediación, al que se refiere la normativa española coinciden. Así, a juicio de la jurisprudencia para que se aplique la exención a la negociación en los servicios financieros es necesario que (TJUE 13-12-01, asunto CSC Financial Services C-235/00, TJUE 21-6-07, asunto Ludwing C-453/05 y TJUE auto 21-11-17, asunto Kerr C-615/16; TS 10-11-04, EDJ 159607):
– el mediador sea un tercero distinto de las partes que aproxima,
– debe ser reconocido por ambas,
– actúa de forma independiente: no existe un vínculo jurídico estable y permanente, y
– su labor es hacer coincidir voluntades para la celebración de un contrato en el que no participa.
No existe mediación cuando solo una de las partes encarga la realización de una parte de las actividades. En ese caso realiza la misma actividad que el vendedor, pero no existe una labor de intermediación.
2. Encuentra el Tribunal que de la lectura del contrato de servicios firmado por las partes lo que realmente existe en este caso es un contrato de representación, que puede ser:
– directa, cuando realiza el negocio u operación en nombre y por cuenta de un representado, o
– indirecta, si actúa en nombre propio y por cuenta de la persona a la que representa. A juicio del TJUE, solo esta forma podría ser merecedora de la exención prevista.
No es posible en este caso acomodar la relación establecida como indirecta. En los productos de las entidades financieras, la prestadora de los servicios actuaba frente a terceros como si fueran estas con las que se contrataba, lo que configura una representación directa.
A mayor abundamiento, la actividad no se realiza desde la autonomía, sino que se encuentra constreñida por unas instrucciones detalladas por parte de las entidades acerca de p.e., el procedimiento operativo del personal contratado para la venta, instrucciones que estas darían, en su caso, a su propio personal.
Por tanto la verdadera naturaleza de la relación jurídica es la de una subcontratación de los servicios, en los que la entidad realiza una parte de las actividades de una entidad financiera, que en este caso es la comercialización de unos productos financieros.
Por todo lo anterior concluye el Tribunal que las actividades se encuentran sujetas y no exentas, confirmando la resolución impugnada.

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