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Marcas: riesgo y juicio de confusión

Una empresa titular de marca gráfica y denominativa española ejercitó una acción de nulidad de marcas contra otra empresa, fundando primero su solicitud de registro de mala fe y, subsidiariamente, en que incurrían en la prohibición recogida en la LM art.6.1.b, porque las marcas de la demandante generaban riesgo de confusión. Además de la nulidad de las marcas, la demanda pedía el cese en el uso de esos signos, la cancelación de los registros de marca, la retirada del tráfico de los productos, muestras, anuncios, rótulos, documentación y cualquier publicidad que contuviera estos signos distintivos, así como la publicación de la parte dispositiva de la sentencia. Posteriormente, la Audiencia Provincial estima el recurso respecto de la nulidad basada en la concurrencia de riesgo de confusión.
La sentencia de apelación es recurrida en casación que mediante un único motivo impugna los pronunciamientos que se basan en la apreciación de la nulidad por riesgo de confusión de la marca.
El TS señala como jurisprudencia sobre el juicio de confusión que «la apreciación del juicio de confusión es un juicio de valor que corresponde al tribunal de instancia, aunque puede ser revisado en casación en la medida en que no se haya acomodado a las directrices marcadas por la jurisprudencia de esta sala y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la interpretación de la normativa aplicable» (TS 11-3-14, EDJ 42770).
Estas pautas o directrices jurisprudenciales, y que han aparecido en numerosas sentencias del TS, son:

• El riesgo de confusión consiste en el de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa.
• La determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos.
• Debe ser investigado globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes.
• La valoración global de tales factores ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la interdependencia entre los mismos, y en particular entre la similitud de las marcas y la semejanza entre los productos o los servicios designados.
• Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
• • Esta exigencia de una visión de conjunto, no excluye el estudio analítico y comparativo de los elementos integrantes de los respectivos signos en orden a evaluar la distinta importancia en relación con las circunstancias del caso.

También advierte el TS, que al realizar el juicio de confusión han de confrontarse los signos tal y como están registrados, al margen de cómo hayan sido usados, siempre que no se hubiera excepcionado la falta de uso y sin perjuicio del conocimiento de la marca en el mercado que sí puede influir en el juicio de confusión.
En este caso concreto, y llevando a cabo una valoración global, el TS concluye que aunque exista semejanza entre los productos para los que están registradas la marca denominativa de la demandada y la marca gráfica de la demandante, la escasísima similitud de los signos en qué consisten una y otra marca, que se reduce a una débil conexión conceptual, permiten advertir de forma muy evidente que no existe riesgo de confusión.

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