La cuestión que se planteaba en el presente recurso consistía en determinar si en los procedimientos iniciados de oficio, a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos a que se refiere la LGT art.104.2, se consideran válidos, siempre que consten debidamente acreditados, los intentos de notificación que se hubieren practicado en cualquiera de los lugares legalmente previstos al efecto en la LGT art.110.2 o, si bien al contrario, la Administración debía practicar necesariamente el primer intento de notificación en el domicilio del representante voluntario en aquellos casos en los que haya existido tal representación, quedándole vedado acudir en primer lugar al domicilio de los propios obligados tributarios interesados en el procedimiento. Esta última posibilidad no es considerada procedente por el TEAC por lo que se consideran válidos como lugares para la práctica de los intentos de notificación: el domicilio del obligado tributario o su representante, el centro de trabajo, el lugar donde se desarrolle la actividad económica o cualquier otra adecuado a tal fin.
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