Con motivo de la muerte del causante, es adquirida la participación en un local afecto a una actividad económica, siendo el causante, por un lado, el hermano de la titular del negocio y, por el otro, el cónyuge. En ambos casos se plantea si es posible la aplicación de la reducción en el ISD prevista en la LISD art.20.2.c.
A estos efectos, es importante tener en cuenta además del hecho de que en el local se venga desarrollando una actividad económica (como viene exigiendo el TS), la existencia de un compromiso de los herederos de mantener el contrato de arrendamiento con el titular del negocio por cinco años.
En relación con el requisito exigido a efectos de la aplicación de la citada reducción, relativo a que el causante tenga derecho a la aplicación de la exención del IP, el TS (TS 14-7-16, EDJ 114475; 26-5-16, EDJ 75288) viene considerando que la LISD art.20.2.c no impone que los herederos tengan derecho a dicha exención, sino que se exige al causante, ya sea por si mismo o como integrante de un grupo de parentesco (LIP art.4.ocho.dos), aun cuando en este último caso el integrante del grupo que lleve a cabo las actividades de dirección no participe en el capital social. Esto implica que se ha de entender implícito el reconocimiento de la exención en el IP tanto en el causante como para todos los integrantes del grupo de parentesco.
No obstante, la DGT concluye que en el caso planteado no resulta aplicable la reducción del ISD pretendida ya que no se trata de un supuesto de transmisión de participaciones recogido en la LIP art.4.ocho.dos -lo que va a implicar en consecuencia que no opere el grupo de parentesco-, sino que se trata del ejercicio de una actividad empresarial por una persona física, sin intermediación de entidad alguna, en los términos previstos en la LIP art.4.ocho.uno. Además la adquisición de la titularidad de un porcentaje del local no implica la transmisión intergeneracional de parte de la empresa, la cual continúa perteneciendo a la misma persona que sobrevive a su hermano y cónyuge.
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